Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16333-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01900-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Eugenio Polo Guerra contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital y los Juzgados Cuarto Laboral de Pequeñas Causas, Once Laboral del Circuito y Tercero Laboral de Pequeñas Causas, todos de Barranquilla, así como las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no contestar las sendas solicitudes que formuló dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Cuarto Laboral de Pequeñas Causas y Once Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «d[ar] respuesta al escrito presentado (…) en fecha 05/04/2019 (…) en el cual solici[tó] [le] informaran dónde se encuentra en la actualidad el expediente de tutela radicado bajo el número 08001220500020180000200»; (ii) a la Defensoría del Pueblo, «env[iar] copia del oficio remisorio mediante el cual envió el expediente de tutela ante la Corte Constitucional (…) a grado de consulta (sic)»; y, (iii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, «env[iar] las resoluciones mediante las cuales cerró los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (…) y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla desestimó las pretensiones del juicio laboral que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente al 25% del salario devengado por su difunto padre señor Eduardo Polo Vallejo, decisión que en sede de consulta, fue confirmada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha localidad.
Manifiesta que pese a que a su apoderado judicial instauró acción de tutela frente a las anteriores determinaciones, en fallo del 25 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la urbe memorada denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pronunciamiento que fue ratificado en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema el 7 de marzo siguiente.
Asegura que el 30 de abril subsiguiente radicó petición ante la Defensoría del Pueblo solicitando la formulación del mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, a fin de que se revisaran los fallos de tutela señalados, quien en comunicación del 14 de junio de esa anualidad lo requirió para que presentara una serie de documentos, los cuales allegó el día 25 del mes y año anotados, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a su pedimento, por lo que desconoce de la suerte de dicho trámite.
De otro lado, afirma, en escritos del 3 de mayo de 2018 y 5 de abril del año en curso, pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «ejerciera vigilancia especial» sobre el expediente de tutela memorado, pues «a la fecha se encuentra extraviado 131 folios», sin que esa aspiración haya sido contestada, razones por las cuales, sostiene, las autoridades convocadas han quebrantado su derecho de petición, al guardar silencio frente algunas solicitudes, y, no haber respondido de manera clara y de fondo otras (fls. 1 al 5, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Por su parte, la Defensoría del Pueblo pidió desestimar el resguardo reclamado por «hecho superado», comoquiera que en comunicación del 15 de octubre pasado dio respuesta «clara, congruente y de fondo» a la petición que le fue elevada por el gestor (fls. 121 y 122, ídem).
3. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demanda de amparo se dirigió, principalmente, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo (fls. 124 al 128, ibídem).
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expresó, que en el pasado el promotor presentó una acción de tutela contra la actuación adelantada al interior del juicio laboral que promovió frente a la UGPP, asunto que se decidió de manera desfavorable a éste en fallo del 25 de enero de 2018, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de marzo siguiente (fls. 134 y 135, ídem).
5. El Juzgado Once Laboral del Circuito de la citada localidad se limitó a manifestar, que en el trámite del pleito laboral tantas veces mencionado, «se garantizó el debido proceso de todas las actuaciones que conforman el procedimiento» (fl. 136, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 23 de mayo de 201, remitió por competencia el escrito petitorio presentado por el gestor «al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el art. 101 – 6 de la Ley 270 de 1996», por lo que «ninguna irregularidad se avizora en esa respuesta»; además, «la contestación que emitió el Tribunal fue puesta en conocimiento del actor quien, sobra advertir, la aportó como uno de los anexos a la demanda de tutela».
De otro lado, precisó que si bien la Defensoría del Pueblo vulneró la garantía de petición del actor al omitir referirse «sobre el memorial complementario que remitió oportunamente [éste], en el que constaba la información que la entidad dijo haber echado de menos», lo cierto es que «en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por ‘daño consumado’», porque «mediante auto del 14 de junio de 2018, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela formulado por el apoderado judicial de JOSÉ EUGENIO POLO GUERRA y el 3 de agosto siguiente, devolvió la actuación al despacho de origen», es decir, «se superó ampliamente el término previsto en el Reglamento General de la Corte Constitucional para formular la petición de insistencia, habida cuenta que el auto que excluyó aquel asunto de eventual revisión, se notificó mediante estado del 28 de junio de 2018» (fls. 150 al 161, ib).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 170, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
En esa línea de principio, se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá guardar relación con lo requerido, satisfacer de manera completa la totalidad de los interrogantes que se planteen, sin que ello implique, claro está, que el pronunciamiento conlleve necesariamente, una respuesta favorable, y, ser puesta en conocimiento del interesado, para así garantizar el goce efectivo de dicha prerrogativa.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele, concretamente, de la falta de resolución por parte de la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a las peticiones que radicó por intermedio de apoderado judicial ante sus dependencias, en el marco de la acción de tutela que éste promovió contra los Juzgados Cuarto Laboral de Pequeñas Causas y Once Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. José Eugenio Polo Guerra, aquí accionante, a través de abogado formuló la acción de tutela en comento, pues en su sentir, las autoridades judiciales antes citadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto en los fallos del 23 de mayo y 7 de diciembre de 2017, al desestimar las pretensiones del juicio laboral adelantado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente al 25% del salario devengado por su difunto padre, Eduardo Polo Vallejo.
3.2. En sentencia del 25 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la salvaguarda «por falta de legitimación en la causa por activa», decisión que fue ratificada por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en providencia del 7 de marzo siguiente.
3. Con motivo de lo anterior, el 30 de abril subsiguiente el acá interesado radicó petición ante la Defensoría del Pueblo solicitando la formulación del mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, quien el 14 de junio siguiente lo requirió para que aportara una serie de documentos, los cuales allegó el día 25 del mismo mes y año (fls. 22 al 30, cdno. 1).
3.4. En comunicación del 16 de octubre del año en curso, esto es, en el curso del trámite de la primera instancia del presente resguardo, la Defensoría del Pueblo dio contestación al actor, informándole que «De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 48 de la Resolución 638 de 2008, una petición se considerará desistida y se procederá a su archivo, cuando faltando alguno de los requisitos para su trámite el peticionario no responde al requerimiento en el término de dos (2) meses.
Teniendo en cuenta que a la petición de insistencia no fue aportada la documentación de la información requerida, esto es, demanda de tutela, número de radicación de tutela de la Corte Constitucional, fallos de tutela de primera y segunda, la decisión judicial o acto administrativo según el caso, y que han transcurrido más de dos (2) meses desde aquel requerimiento, se entiende desistida la petición. En consecuencia, no fue viable atender favorablemente y se procedió a su archivo» (fl. 122 vto.)
3.5. La comunicación antes memorada fue remitida a la residencia del aquí accionante (ídem).
3.6. De otro lado, en escrito del 3 de mayo de 2018, el gestor pidió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «se sirva ejercer una vigilancia especial» respecto del trámite del amparo memorado; empero, mediante proveído del 23 siguiente, dicha Corporación envió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital «para lo de su competencia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996» (fl. 15 ibídem).
4.1. En primer lugar, se aprecia que la Defensoría del Pueblo en comunicación del 16 de octubre pasado, sí respondió de fondo la petición que le fue formulada por el acá interesado, al tener por desistido el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, máxime cuando dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento del peticionario en la dirección que fue informada en la solicitud, por lo que ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con una circunstancia que en el pasado pudo haberse configurado, pero que, en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales.
4.2. No obstante, en lo que tiene que ver con la solicitud presentada por el señor Polo Guerra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, si bien está demostrado que dicha Colegiatura remitió la petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, no lo está así, que haya existido algún tipo de pronunciamiento de dicho organismo al respecto, por lo que en aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos y se concederá la protección al derecho de petición reclamada.
4.3. Por último, y en cuanto a la pretensión encaminada a que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, «envi[ar] las resoluciones mediante las cuales cerró los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (…) y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales», basta con señalar que no está acreditado que el actor haya acudido ante dicha entidad a solicitar la copia de aquellos actos administrativos, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, pues ésta solo es viable cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún momento pueda entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias.
5. En este orden de ideas, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado, a fin de obtener que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital resuelva la solicitud elevada por el gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia replicada. En su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE el derecho de petición al señor José Eugenio Polo Guerra. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta concreta y de fondo a la petición elevada por el aquí interesado el 3 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Por secretaría remítase copia con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la petición obrante a folio 11 del cdno. 1 de las presentes diligencias.
TERCERO: En todo lo demás, se mantiene el fallo impugnado.
CUARTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA