STC16497-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16497-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00319-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el pasado 7 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Luis Rodríguez Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 2015 00119.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante acude a esta herramienta supralegal buscando principalmente el amparo de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia del 8 de agosto de 2019, aprobatoria del trabajo de partición en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Sandra Marcela Martínez Suárez promovió en su contra.

2. Alegó que en la forma en que se aprobó la partición, no solo se desconoció que la voluntad de los litigantes fue siempre que los bienes se repartieran en partes iguales, sino que además se incurrió en una desequilibrada distribución del patrimonio social, en la que el compañero permanente se llevó la peor parte. Agregó que «es claro que procedían las objeciones a la partición, pero no pude sufragar los honorarios de mi abogado, situación que permitió que el proceso continuara sin mi intervención»

3. En consecuencia, pidió «dejar sin efecto el trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia el 9 de julio de 2019, junto con la providencia dictada el pasado 8 de agosto, la cual dio aprobación al trabajo de partición» (fls. 1 a 49, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho pidió que se desestimara el amparo por considerar que no incurrió en vía de hecho alguna y porque el actor «no presentó objeción a la partición, ni recurso en contra de la sentencia aprobatoria de la misma».

2. El apoderado de Sandra Marcela Martínez Suárez también se opuso a la prosperidad del resguardo, enfatizando en que el actor no agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para ventilar, en el juicio liquidatorio, las irregularidades que puso de presente en su demanda de tutela.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda, por cuanto «si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por la funcionaria judicial el 8 de agosto de 2019 (…) lesionaba sus derechos, como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió oportunamente, y por el medio previsto para ello, objetar el trabajo de partición tal y como lo señala el artículo 509 del C.G.P., lo que no hizo». Agregó, «con relación a que el actor no pudo sufragar los honorarios de su apoderado y que, por ende, el trámite se adelantó sin su intervención» que «esa era una carga que le correspondía realizar dentro del proceso, a fin de que se le designara un abogado de amparo de pobreza».

IMPUGNACIÓN

El convocante se limitó a manifestar que «presento impugnación», sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que aquí censura y, de superarse lo anterior, si el juzgado encartado lesionó las garantías denunciadas por aprobar el trabajo de partición en los mismos términos indicados en el dictamen pericial que se rindió para esos efectos.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante no formuló objeción alguna al trabajo de partición que elaboró el auxiliar de la justicia que se designó para esos efectos, omisión que produjo, se insiste, por causa atribuible al señor Rodríguez Martínez, que la sentencia aprobatoria de la liquidación, no fuera susceptible de ser recurrida (art. 509, C. G. del P.).
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Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

Con el reseñado proceder, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el juez cognoscente, todos los argumentos por los cuales estimaba que la liquidación de la masa patrimonial no se ajustó a derecho, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

4. Anotación final.

Cabe agregar que las alegaciones que esbozó el impugnante sobre su «incapacidad económica» para asumir los costos de un mandatario judicial que lo representara en el litigio que incumbe a esta actuación, tampoco tienen la virtud de habilitar la protección peticionada, en tanto que esa eventual circunstancia también pudo ser planteada —y no lo fue— ante el fallador convocado para que, de ser el caso, se le designara un apoderado de oficio, mediante el mecanismo de amparo de pobreza que regulan actualmente los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que «la supuesta falta de recursos económicos de los inconformes para contratar los servicios profesionales de un abogado que los representara en el mentado juicio de pertenencia, no es excusa válida para acudir a este mecanismo excepcional sin cumplir aquellas exigencias generales para su procedencia, porque lo cierto es que los censores pudieron, en oportunidad, acudir a la Defensoría del Pueblo e, incluso, solicitar al interior del proceso que se les concediera el amparo de pobreza previsto en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, lo que no hicieron, evidenciándose aún más su proceder incurioso, de no olvidar que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (CSJ., STC13511-2018, 18 oct. Rad., 2018 00173 y, en el mismo sentido, STC16610-2018, 14 dic., rad. 2018-00438 y STC-14530-2018, 23 nov., rad. 2018-00866).

5. Conclusión.

Se confirmará la denegación de la solicitud de amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA