Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16499-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03820-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Omar Medina Enciso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con las actuaciones surtidas en la causa penal seguida en su contra, por lo cual pidió, de forma genérica, la anulación de las mismas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Frente a esa última determinación, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído AP4326-2019 del pasado 2 de octubre, respecto del cual no se elevó petición de insistencia.
2.3. Por vía de tutela, criticó el quejoso la condena impuesta en su contra porque, adujo, no tuvo nada que ver con la situación presentada, pues nunca agredió a nadie; que la conducta debió ser calificada como culposa mas no dolosa; que existió una indebida aducción de las pruebas recaudadas y una insuficiente valoración de las mismas, destacando que los testimonios, en especial los técnicos, presentaban imprecisiones.
Enfatizó que careció de una adecuada defensa técnica debido a la deficiente actuación de los profesionales del derecho que allí lo representaron (folios 1 a 11).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 193).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó negar la salvaguarda porque «no se reúnen los requisitos generales ni específicos que la hacen viable».
Resaltó que inadmitió la demanda de casación porque en ninguno de los cargos «se desarrolló la sustentación pertinente ni se acreditó la necesidad de un fallo de casación para satisfacer alguna de las finalidades del recurso extraordinario»; que «no evidenció vulneración de las garantías fundamentales ni ninguna otra razón que le permitiera, de manera oficiosa, superar los defectos de la demanda»; que aunque en la tutela se cuestionó la idoneidad de los abogados que ejercieron la defensa técnica del quejoso, en el libelo de casación no propuso ningún cargo al respecto ni la Corte advirtió negligencia de parte de aquéllos; y que ninguna de las partes, a pesar de indicárseles su procedencia, activó el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del remedio extraordinario (folios 217 a 219).
2. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá también rogó despachar adversamente el resguardo en tanto que no ejerció acciones ni omitió actividad alguna que «repercutieran en una vulneración de derechos fundamentales del accionante» (folio 221).
3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «cumple funcione[s] netamente administrativas, sin llegar a vulnerar derechos… [a]l accionante, máxime si no cuenta con injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de sus procesos».
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó haber dado traslado del escrito de tutela a la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización, «a cuyo cargo se encuentra la noticia criminal… objeto del trámite tutelar».
5. El Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, en representación de la Fiscalía 30 Delegada Local, pidió su desvinculación de este trámite constitucional «por falta de legitimación de la causa por pasiva , en el entendido que… no sería la responsable del menoscabo de los derechos alegados por el accionante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso el actor cuestiona todas las actuaciones que derivaron en la condena que le fue impuesta como coautor del punible de lesiones personales, a lo que añadió la que tildó de deficiente defensa técnica ejercida por los profesionales del derecho que lo representaron en esa causa penal.
Así las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto a la condena impuesta, porque al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para invocar las inconformidades que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 2 de octubre, siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito, desatención que cobra mayor relevancia al observar que aunque en esa decisión se le indicó, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que frente a la misma procedía la insistencia, no hizo uso de ella, con lo que abandonó la posibilidad de que la Sala Especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la determinación del ad-quem.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En lo referente a la omisión en la formulación de insistencia frente a la inadmisión de la demanda de casación, ha dejado dicho esta Sala que:
…si el actor consideraba vulnerados sus derechos con la determinación adoptada por esta Corporación no hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las inconformidades que por esta vía expone, y se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para expresar su desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran (CSJ STC20302, 30 nov. 2017, rad. 2017-03161-00; reiterada, entre muchas otras, en STC9798-2018, 2 ag., rad. 2018-02033-00)
En adición, se observa que en su demanda de casación el actor no planteó la carencia de defensa técnica de la que se duele en este trámite supralegal, lo que también pone de relieve el descuido en el que incurrió en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance.
2.2. Finalmente, respecto a esa supuesta negligencia de los abogados que lo representaron en el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte, «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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