Asistente Jurídico Inteligente
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STC16500-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03950-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rigoberto Viveros Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que reclamó «ordenar la prescripción de la sanción penal dentro del proceso número 76233-60-00-000-2016-00005-00…»; por tanto, «se libre toda medida cautelar dentro del proceso seguido en [su] contra…»; y que se remita «la boleta de excarcelación por pena cumplida y prescripción».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Contra Rigoberto Viveros Zapata se adelantó proceso penal por los delitos de «falsedad en documento público y estafa», quien, en el año 2014, aceptó cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca), siendo condenado a 30 meses y 8 días de prisión, a través de sentencia del 3 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
2.2. Expresó el accionante que «a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia… ya… había cumplido la totalidad de la pena…, por lo consagrado en el artículo 317…, causal primera, del Código de Procedimiento Penal…».
2.3. Ante dicha situación y al considerar que su privación de la libertad resultaba irregular, el actor promovió acción de habeas de corpus, que fue desestimada por el Tribunal criticado con decisión del 20 de junio de 2019.
2.4. Criticó el gestor del resguardo que la Colegiatura enjuiciada «desconoció que el habeas corpus… es un derecho fundamental», por lo que debió conceder el amparo que reclamó al cumplir «las dos hipótesis que consagra el artículo 1º de la ley 1095 de 2006».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe.
2. La Fiscalía 115 Seccional Dagua destacó que no ha acaecido la prescripción que aduce el actor.
3. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali expresó que «no existe una prolongación ilícita de la libertad, toda vez que el [accionante]… no ha cumplido» la pena impuesta.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad a la que está sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso penal que se siguió en su contra, de donde se concluye la improcedencia de este ruego.
Ello en la medida en que dicha cuestión fue definida por el Tribunal criticado, a través de proveído del 20 de junio de los corrientes, que desestimó la acción de habeas corpus que instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del resguardo.
En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación,
… al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído del 20 de junio de la anualidad que avanza, se advierte que el resguardo también resulta inviable, toda vez que el quejoso omitió impugnar dicha providencia, conforme lo contempla el artículo séptimo de la ley 1095 de 2006, siendo ese el escenario propicio para cuestionar los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal criticado, de negar la acción de habeas corpus.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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