STC16501-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16501-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03958-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Pablo Antonio Jiménez Betancur promovió proceso de pertenencia contra Raúl de Jesús, Elizabeth de Jesús, Marina de Jesús, Jaime Iván, y Luz Elena Jiménez Betancur, en calidad de copropietarios del bien a usucapir y herederos determinados de María del Carmen Betancur de Jiménez, así como Lina María Jiménez González como heredera determinada de José Rodrigo Jiménez Betancur, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.

2.2. Después de surtidas distintas actuaciones, con proveído de 28 de junio de 2019 el referido estrado requirió al extremo actor con el fin de que notificara en debida forma al contradictorio, so pena de declarar el desistimiento tácito, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, en auto de 2 de agosto siguiente se mantuvo y se denegó la alzada, por lo que el demandante presentó reposición y solicitó la expedición de copias para interponer queja, siendo desestimado el primero y concedido lo segundo.

2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 15 de octubre de 2019, encontró bien denegada la apelación impetrada.

2.4. Indicó el accionante que le fueron desestimados los recursos que interpuso frente al mencionado proveído de 28 de junio de los corrientes; que ha sido requerido para notificar a dos co-demandados, so pena de declarar el desistimiento tácito, empero, no le entregan las copias de la demanda para proceder a dichos enteramientos, las que le entregó al despacho, pues de lo contrario no se hubiere admitido el libelo.

2.5. Señaló que no existe motivo válido para que deba allegar nuevamente dichas copias; que sin las mismas la notificación será incorrecta, además perderá tiempo y dinero, sin que este en condiciones de hacerlo; que el Tribunal acusado decidió la queja impetrada, confirmando lo resuelto por el juzgador de primer grado y obligándolo a aportar por segunda vez las prenotadas copias, determinación que considera abusiva, ilógica y «con alto grado de abuso de poder» (folio 2, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en proveído de 15 de octubre de 2019 declaró bien denegado la alzada impetrada frente al auto de 28 de junio anterior, con el que se requirió al demandante para que notificara a los demandados, tras considerar que:

…advierte que se ha dado cabal cumplimiento a las condiciones establecidas por el articulo 378 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, ante la negativa de la apelación interpuesta frente a la decisión del 28 de junio de 2019. se interpuso el recurso de reposición y en subsidio se requirió la expedición de copias para surtirse el recurso de queja. Cumplidos estos requisitos, se pasa a analizar si frente a la providencia impugnada es procedente el recurso de apelación deprecado, adelantándose la Sala a considerar que no es procedente, con sustento en las siguientes razones:

Resulta oportuno remembrar que, la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja, gira exclusivamente en torno a si debe o no concederse el recurso de apelación, de donde se puede afirmar que la sustentación debe vincular aspectos de contenido eminentemente procesal, es decir, esclarecer si el auto proferido el día 28 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil de Circuito de Medellín, por medio del cual se requirió a la parte demandante para que realizara la notificación por aviso en atención a las exigencias contempladas por el artículo 60 del C.P.C., por lo que resulta ahora averiguar si esa decisión era objeto de ser recurrida medíante el recurso de apelación para que, a través de la queja, sea concedido, adelantándose desde ya el Tribunal a advertir que, tal y como se verá, en la situación aquí acaecida no cabe la alzada.

Con miras a desatar la presente causa, debe ponerse de presente que, en lo pertinente, reza el artículo 321 del Código General del Proceso que…

Para el evento, se advierte entonces que. como se había vaticinado, no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por eí quejoso, quien insiste en que el proveído objeto de cuestionamiento es pasible del recurso de alzada ya que, atendiendo al fin propio del recurso en alzada, el cual se halla limitado por el principio de ia taxatividad y la libertad de configuración legislativa, se observa que, ai no encontrarse enunciado en el artículo 321 del C.G.P. -antes 351 del C.P.C.-el auto que realiza el requerimiento con miras a integrar a la parte pasiva, así las cosas, innecesario se torna descender en más elucubraciones, pues, con lo hasta aquí expuesto, ninguna duda le queda al Tribunal en torno a la improcedencia de la alzada propuesta.

Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, se sigue que la queja impetrada por el apoderado judicial del demandante Pablo Antonio Jiménez Betancur no goza de asidero jurídico, siendo del caso concluir que el auto proferido el día dos (2) de agosto del dos mil diecinueve 2019, al interior del presente proceso ordinario de pertenencia, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 321 del Código General del Proceso -351 del Código de Procedimiento Civil-, siendo esa la razón potísima para no acceder a la queja clamada y, como consecuencia ello, se declarará bien denegado el recurso.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la determinación que tuvo por bien denegada la apelación presentada frente al proveído que lo requirió para que notificara en debida forma al contradictorio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA