Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16653-2019
Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01387-02
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por María Inés Venegas Beltrán contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «se revoque el auto de… 17 de junio de 2019», y en consecuencia, «decrete la terminación del… proceso concordatario en liquidación, convocado por… Rafael Emilio Galeano Salcedo…, y levante el embargo… de la casa de habitación ubicada en la carrera 13 n° 135b-20» (folio 19, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Rafael Emilio Galeano Salcedo promovió concordato, con fundamento en las previsiones de la ley 222 de 1995, que fue admitido con proveído de 26 de julio de 2007, adelantándose la calificación y graduación de créditos el 15 de agosto de 2013.
2.2. Posteriormente, el juzgado accionado con proveído del 19 de febrero de 2018, dispuso la terminación del concordato y se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria; asunto en el que se dispuso medida cautelar respecto del predio con M.I. 611934, M.C. 1372310.
2.3. Refirió la actora que el 20 de octubre de 2018 fue reconocida como acreedora en el asunto de marras, «en razón a la subrogación realizada a su favor, por parte de Reintegras S.A.S.»; además es propietaria en común y proindiviso con Galeano Salcedo del inmueble objeto de cautela, razón por la que procedió a realizar los pagos tendientes a poner al día el predio embargado, «con la única intención de salvaguardar [su] patrimonio».
2.4. Anotó que tras efectuar los pagos directamente, solicitó la terminación del proceso de concordato en liquidación y, consecuencialmente, el levantamiento de la cautela del inmueble; empero, el 20 de mayo de 2019 el despacho negó tal petición; decisión que mantuvo el 17 de junio siguiente, al considerar que conforme lo dispuesto en la ley 222 de 1995, el deudor no puede realizar pagos sin autorización.
2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el numeral 3° del artículo 98 de la citada norma, establece que el deudor no puede efectuar los pagos directamente, sin embargo, ella es acreedora, no deudora, por lo que tal prohibición no le es aplicable, de ahí que se debe terminar el juicio por los pagos que, de buena fe, realizó.
2.6. Agregó que tales decisiones quebrantan el debido proceso, toda vez que «el juzgado está ordenando una liquidación del concordato sobre unas obligaciones, que a la fecha no se adeudan y que fueron canceladas por una acreedora reconocida dentro del proceso,… en [su] condición de propietaria en común y proindiviso… del inmueble que garantiza el pago de las mismas y que… ha sido reconocido dentro del proceso como acreedora en más de un 50% de dichas obligaciones».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá refirió que la decisión censurada está acorde con las disposiciones legales; que la actora ha ejercido sus derechos a la defensa y contradicción en el juicio fustigado (folio 30, cuaderno 1).
2. La Secretaría Distrital de Hacienda relató las actuaciones surtidas en el proceso de concordato; anotó que el proveído criticado está de acuerdo a la normatividad aplicable al régimen de insolvencia, esto es, que la accionante no puede terminar con las obligaciones por su propia cuenta, pues debe atenerse a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 (folios 95 a 102, cuaderno 1).
3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- sostuvo que el auto censurado no luce arbitrario (folio 126, cuaderno 1).
4. En el curso de la salvaguarda, la actora allegó escrito en el que refirió que el despacho posesionó al liquidador, sin «ser auxiliar de la justicia de la Superintendencia de Sociedades y ni siquiera… auxiliar de la justicia acreditados por el Consejo Superior de la Judicatura», situación que contraviene la Ley 222 de 1995; asimismo, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo (folios 106 a 113, cuaderno 1).
5. Martha Leonor Pérez Torres informó que no es parte ni apoderada en el juicio fustigado (folio 172, cuaderno 1).
6. Rafael Emilio Galeano Salcedo coadyuvó la acción de tutela; sostuvo que el liquidador fue designado el 19 de septiembre de 2018 y notificado el día 24 del mismo mes y año, empero, se posesionó tardíamente, razón por la que el Juez, en su facultad oficiosa, debió removerlo del cargo, ante el incumplimiento de sus obligaciones; que dicho liquidador no hace parte de la lista que para esos efectos elabora la Superintendencia de Sociedades, ni está inscrito en la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura; y que el despacho accionado actúa contrario a las disposiciones normativas (folios 213 a 220, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que la decisión censura no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 222 de 1995 (folios 241 a 244, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
1. María Inés Venegas Beltrán reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, resaltando que «el juez pretende ser riguroso en la aplicación de la ley 222 de 1995, pero sólo para denegar justicia causándo[le] graves perjuicios patrimoniales».
Agregó que «ante tanta arbitrariedad… la sala que falló la tutela cerraron los ojos ante el evidente prevaricato cometido por el Juez tutelado al haber permitido la permanencia de un designado liquidador que no cumplió con las imposiciones legales a que estaba obligado, incurriendo en causales de remoción y haya omitido hacerlo, sino que además posesionó, da mucho que pensar [la] osadía de violar la ley ya con la impunidad otorgada por el Juez de tutela, y seguramente prevalido que la segunda instancia en sendas tutelas en su contra hayan correspondido por azar del destino al Despacho, donde recientemente laboró» (folios 255 a 263, cuaderno 1).
2. Rafael Emilio Galeano Salcedo coadyuvó la impugnación formulada por la gestora, reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la tutela; agregó que el despacho accionado posesionó al liquidador luego de 9 meses después de haber sido notificado, cuando lo procedente era la remoción del cargo; igualmente anotó que dicho liquidador no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece la ley 222 de 1995; en síntesis, destacó que el proceso debe terminarse por pago (folios 264 a 270, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 17 de junio de 2019, que mantuvo la que dictó el 20 de mayo anterior, explicó las razones por lo que no es procedente terminar el proceso concordatario, precisando que:
…[e]n virtud a que la inconformidad del recurrente radica en que según su parecer no es procedente negar la culminación del proceso, como quiera que en virtud a los pagos realizados dentro del proceso sobre algunas obligaciones, que a la fecha no se adeudan, es menester por parte del despacho dar por terminado el presente proceso concordatario y en consecuencia levantar el embargo de la casa ubicada en la Carrera No. 135 b – 20 de Bogotá, como quiera que es propietaria en común y proindiviso con el señor Rafael Emilio Galeano Salcedo.
Por lo que se impone para el Despacho estudiar si el argumento del recurrente da al traste con la decisión objeto de censura.
Conforme a lo anterior y previa valoración de lo acaecido en el expediente, el Despacho encuentra que:
* En proveído del 26 de julio de 2017 se decreta la apertura al trámite concordatario del deudor RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO (fl.52, c.1).
* Mediante proveído del 15 de agosto de 2013 fueron reconocidos y admitidos los créditos relacionados en ese proveído a cargo del señor RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO (fls.256 y 257. c,1).
* En audiencia de que trata el artículo 130 de la Ley 222 de 1995. el 19 de febrero de 2018. se da por terminado el concordato del señor RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO y se da apertura al trámite de liquidación obligatoria (fls 382 y 383, c.1).
* En proveído 20 de septiembre de 2018. se aceptó la subrogación legal que realizó REINTEGRA S.A.S. a favor de MARÍA INÉS VENEGAS BELTRÁN misma que se tuvo en adelante como acreedora de los derechos que le correspondían a REINTEGRA S.A.S., (fl.455, c.1).
* En proveído del 29 de octubre de 2018, resuelve recurso de reposición en contra del auto del 20 de septiembre de 2018, mismo que no revocó las actuaciones del mencionado auto (fl 472 a 475. c. 1).
* En proveído del 29 de octubre de 2018, negó la petición en caminada a la desvinculación del inmueble objeto de garantía, a los acreedores (fl.476 y 477. c. 1).
Así las cosas, delanteramente advierte esta sede judicial que la decisión atacada se mantendrá en virtud a que revisadas las presentes diligencias la aquí recurrente y creedora María Inés Venegas Beltrán dentro del presente proceso, ha querido variar el procedimiento legal y así mismo desconocer la naturaleza del proceso concordatario, pues nótese que en más de una ocasión el despacho le ha manifestado tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 222 de 1995, esto es, en el presente caso, darle traste al numeral 3º del artículo 98 de la mencionada ley que a la letra dice: “(…). 3. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas.
Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva (…)", decisión que fue advertida por este despacho a las partes desde la audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2018. Adicional a lo anterior y en virtud a las manifestaciones del aquí recurrente, tampoco es menester decirse que el proceso no ha dado inició a la liquidación obligatoria, pues tenga en cuenta que la obligación liquidataria no depende de la posesión del liquidador, tal y como lo manifestó en su recurso de reposición y mucho menos desconocer los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 127 de la Ley 222 de 1995, sesgo que se tuvo en cuenta a fin de dar por terminado el proceso concordatario e iniciar la apertura de la liquidación obligatoria.
Sumado a lo anterior y como se le ha reiterado de diferentes maneras por el despacho la acreedora debe estar sujeta a las formalidades que contemplan el proceso concordatario y no aspirar dar trámite al presente proceso como si fuese un proceso ejecutivo, pues tenga en cuenta que aquí a deferencia de un ejecutivo mientras el presente proceso no se termine conforme a derecho, no habrá lugar a levantar la medida cautelar, además téngase en cuenta que el inmueble sobre el cual solicita levantar la medida cautelar es el único bien con el que cuenta el actor para garantizar el pago de sus obligaciones.
Entonces, resulta importante resaltar que este asunto debe seguir la cuerda procesal establecida en la Ley 222 de 1995, tal y como se ha venido realizando a lo largo de este asunto por el despacho y bajo ese mismo contexto se mantendrá la decisión atacada, como así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el proceso concordatario debe seguir las disposiciones de la Ley 222 de 1995, de ahí que no pueda darse por terminado ante las peticiones de la gestora; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
…[S]in perjuicio de lo anterior, cabe añadir, que no advierte la Corte que estén reunidos los presupuestos que consagra la ley 222 de 1995 para acceder a la terminación que persigue el tutelante, pues no está acreditado que el liquidador haya efectuado el pago que contempla el artículo 199 de dicha normatividad, así como tampoco que el concordado haya celebrado el acuerdo de que trata el artículo 200 de ese estatuto (CSJ, STC10165-2019)
3. Ahora, respecto de los motivos de la impugnación, referente a que la supuesta configuración de una vía de hecho, al confirmar, a través de este mecanismo excepcional, las decisiones proferidas por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso fustigado, así como todo lo relativo a las quejas del liquidador; no puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3.1. Valga recordar, por demás, que en pretéritas ocasiones esta Sala ha sostenido que:
…no es de recibo el escrito presentado por la actora con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo, con el que solicita adicionar las pretensiones, pues tal petición no llevará a modificar la decisión que aquí se adopta.
Asimismo, porque en tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con naturaleza.
En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32).
Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor (CSJ, STC5230-2019, 30 abr., rad. 2019-00244).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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