STC16510-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16510-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03849-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Palma Martínez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, «a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla respectivamente; «se declare viciada de nulidad de la resolución SUB 58545 del 08 de marzo de 2019…, la resolución SUB 60047 del 11 de marzo de 2019…, siga en firme y vigente la resolución GNR 142505 del 27 de abril del 2014 y pueda seguir disfrutando mi representado de su prestación económica a la cual tiene derecho…, se ordene el reintegro a la nómina de pensionados y se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir».

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que cotizó ante el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones durante muchos años por conceptos de invalidez, vejes y muerte, en el régimen solidario de prima media con prestación definida un total de 1004 semanas.

2.2. Que el 14 de mayo de 2010 presentó solicitud de pensión de vejez ante el I.S.S., la cual le fue negada mediante resolución No. 103319 del 15 de julio del 2010, argumentándose para ello que, solo contaba con 865 semanas cotizadas y se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión.

2.3. Que al enterarse del cambio del Instituto de Seguro Social a Colpensiones se acercó a esta entidad donde le hicieron entrega de su historial de cotización, enterándose que ya tenia su reporte actualizado con las semanas correspondientes al tiempo laborado, esto es 1004 semanas, por tal razón elevó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2.4. Que mediante resolución GNR 142505 del 27 de abril de 2014 se le reconoció pensión de vejez por cumplir con los requisitos legales para ello.

2.5. Que a través de resolución SUB 58545 del 8 de marzo de 2019 la misma entidad revocó el anterior acto administrativo y por resolución 60047 del 11 de marzo de 2019 ordenó el «reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $74.089.370 correspondiente a los periodos del 17 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2019…».

2.7. Que contra las precedentes resoluciones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente a sus intereses, confirmándose en todas sus partes el acto administrativo 60047 del 11 de marzo de 2019.

2.8. Que presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad, su titular, la negó considerando que «no se está causando un perjuicio irremediable y que existen otros medios idóneos de defensa»; decisión que fue impugnada, sin embargo, el Tribunal de Barranquilla mediante sentencia de 30 de agosto de 2019 la confirmó.

2.9. Por esta vía constitucional se duele el quejoso de las decisiones de tutela citadas, pues, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 127, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad rindió un informe de las actuaciones surtidas por ese despacho y solicitó se «…declare improcedente la presente acción de tutela…» (folios 140 a 141, cuaderno Corte).

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que «teniendo en cuenta que se trataba de una acción de tutela en contra de un acto administrativo… tiene el accionante los mecanismos ordinarios que le corresponden ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…, para controvertir esa decisión» (folio 149, cuaderno Corte).

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» (folios 153 a 193, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2019, el cual confirmó el proferido por el Juzgado 2º Promiscuo de Soledad, denegatorio del amparo deprecado dentro de la primera acción de tutela que Manuel Palma Martinez incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que:

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tenía un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela de primera y segunda instancia, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser acogida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 30 de octubre, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7627635).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a estas.

5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

5