STC16508-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16508-2019

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Alejandro López Arrázola contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «de[jar] sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se dicte nueva… mediante la cual se revoque el auto de 28 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito…, que declaró próspera la excepción previa de la cláusula compromisoria y adicionalmente se dicte sentencia anticipada por configurase lo establecido en el artículo 278 del C.G.P.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Alejandro López Arrázola, en condición de heredero de Hernando López Holguín, promovió demanda contra el Distrito Capital de Bogotá y Hollman Enrique Ortiz Delgado, pretendiendo la nulidad de la cesión celebrada por la U.N.C. Sociedad Fiduciaria en Liquidación al Distrito Capital, respecto de las zonas de cesión de la Urbanización de Batán, y que tuvo por objeto el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50N-20252503. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que el 19 de octubre de 2017 admitió a trámite.

2.2. El 16 de abril de 2018 el despacho refirió, entre otras cosas, que «para todos los efectos a que haya lugar el DADEP en representación del Distrito Capital contestó la demanda en tiempo proponiendo excepciones de mérito y previas»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. El 13 de marzo de 2019 el estrado judicial corrió traslado de las excepciones previas formuladas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP-; término que culminó silente el demandante.

2.4. Seguidamente, el día 28 del mismo mes y año el Juzgado declaró probada la excepción previa denominada «cláusula compromisoria», habida cuenta que en la escritura pública n° 1640 de 20 de mayo de 1997 de la Notaría Octava de Bogotá, se estableció que cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del contrato, debería someterse a decisión de un Tribunal de Arbitramento, razón por la que terminó el juicio; decisión recurrida por el actor en reposición y, en subsidio, apelación, tras considerar que los medios exceptivos formulados por el Distrito Capital fueron extemporáneos, por lo que no había lugar a estudiarlas.

2.5. El 21 de junio de 2019 el despacho mantuvo la decisión referida a espacio, concluyendo, entre otras cosas, que los argumentos expuestos por el recurrente «debieron ser alegados contra el auto de 16 de abril de 2018»; decisión confirmada el 18 de noviembre siguiente por el Tribunal encausado.

2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, las excepciones formuladas por el Distrito Capital no se presentaron oportunamente conforme lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, toda vez que la última notificación de los demandados se dio el 8 de febrero de 2019, entonces, «los 25 [días] comunes que requiere la ley procesal terminaron el… 5 de marzo de 2019 y a partir del día siguiente comienza el término de los… 20 días para que la entidad demandada diera contestación a la demanda», por lo que el escrito presentado con anterioridad no era válido.

2.7. Agregó que el Tribunal «cuestio[nó] unos hechos que no son argumentos de la apelación, para controvertir la notificación hecha a la entidad distrital, con el argumento que no se acreditó actividad alguna de la parte actora en ese sentido».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la vulneración alegada es inexistente en la medida en que «si lo pretendido por el accionante es que se tome por extemporáneo los escritos allegados por [el Distrito], el mismo es desacertado porque la legislación procesal civil, castiga el llegar tarde a una actuación, en contrario sentido la parte que descorre antes de tiempo un traslado no puede ser castigado por ser diligente», como acá ocurrió; remitió el proceso en calidad de préstamo.

2. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital informó que dio traslado de la acción de tutela al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para lo de su competencia.

3. Wilson Chaparro Gutiérrez, en calidad de curador ad litem de Hollman Enrique Ortiz, solicitó no acceder a la salvaguarda rogada, habida cuenta que las excepciones formuladas por Distrito Capital Bogotá fueron en tiempo.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión censurada, la que dice, contiene los motivos y razones que llevaron a confirmar el proveído apelado.

5. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP- se refirió a los hechos y pretensiones del resguardo; instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; anotó que no ha vulnerado las prerrogativas del gestor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el gestor se duele que los estrados judiciales accionados acogieron las excepciones previas formuladas por el Distrito Capital de Bogotá, sin tener en cuenta que, en su sentir, no se presentaron oportunamente.

2. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, en tanto que Alejandro López Arrázola tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 16 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado dispuso que «para todos los efectos a que haya lugar el DADEP en representación del Distrito Capital contestó la demanda en tiempo proponiendo excepciones de mérito y previas», medio ordinario de defensa procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, omisión que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad procesal pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.

1. De la misma manera, se advierte que en el término de traslado de las excepciones previas, el cual se fijó en lista conforme en los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso (folios 71 a 73, cuaderno 1), el gestor guardó silencio; de ahí que si consideraba que existía algún tipo de irregularidad respecto de dicho trámite, el mismo quedó saneado de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del canon 133 de la citada obra, que prevé «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…