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Magistrado ponente
STC16615-2019
Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00324-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de noviembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela promovida por María Leonor Morales de Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en calidad de suplente del representante legal de la empresa Distrimar Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Banco Central Hipotecario – hoy BBVA, Saúl Kligman Cervantes, José Marcel Rodríguez Cancelada, Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., Luz Andrea Ospina Múnera, Arelly Gómez Cabarcas, Manuel de Jesús Rojas Salgado, Covinoc S.A. y la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.
1. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera conculcado por el Juzgado accionado, debido a que no fue notificada del proceso ejecutivo identificado con radicado nº 2015-00079, que fue instaurado en su contra; los pagares que soportan la ejecución no corresponden a los que suscribió; realizó varios abonos al capital de la deuda que no fueron tenidos en cuenta; las cesiones del crédito carecen de valor; y el bien rematado no corresponde al que se secuestró.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones adoptadas el 29 de marzo de 2019 «DILIGENCIA DE REMATE», el 26 de enero de 2018 «donde Resuelve la Cesión del derecho de Crédito por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIOM a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. […]» y, el 5 de junio de 2018 «Donde Decreta la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación, decreta el desembargo del inmueble Hipotecado – Rad. No. 2015-00079-00 […]».
B. Los hechos
1. El liquidado Banco Central Hipotecario – hoy BBVA instauró demanda ejecutiva mixta en contra del extremo tutelista y José Marcel Rodríguez Cancelada; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
2. El 26 de noviembre de 1999, se libró mandamiento de pago, decretándose el embargo y el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 080-13794.
3. En providencia del 16 de diciembre de 2004, se resolvió declarar no probadas las excepciones y, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. El 4 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento de dicho proceso bajo la radicación nº 2015-00079.
5. Mediante proveído del 26 de enero de 2018, se aceptó la cesión del crédito que efectuó el extremo ejecutante en favor de Central de Inversiones – CISA S.A., así como la que hizo ésta en favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y la que a su turno cedió en favor de Luz Andrea Ospina Múnera, quien fue tenida como «litisconsorte».
6. El 29 de marzo de 2019, se llevó acabo diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien inmueble a la actual cesionaria, en tanto fue la única postora.
7. Por medio de auto del 15 de agosto del año en curso, se declaró impróspera la objeción a la liquidación que formuló la parte demandante, no obstante, se modificó la misma en lo pertinente a la tasación de los intereses moratorios.
8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró su derecho fundamental, ya que: i) no fue notificada del proceso ejecutivo en comento, ii) los pagarés que soportaban tal trámite no correspondían a la realidad, iii) los abonos que efectuó a capital no fueron tenidos en cuenta, iv) las cesiones del crédito que se aceptaron no ostentaban valor jurídico, en atención a que no le fueron notificadas; y v) el bien que se secuestró no correspondía al que se remató.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular al Banco Central Hipotecario – hoy BBVA, Saúl Kligman Cervantes, José Marcel Rodríguez Cancelada, Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., Luz Andrea Ospina Múnera, Arelly Gómez Cabarcas, Manuel de Jesús Rojas Salgado, Covinoc S.A. y la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.
2. La Central de Inversiones S.A. adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manuel de Jesús Rojas Salgado, indicó que no encontraba satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiaridad, en tanto lo pretendido por la parte querellante ha de ser puesto en conocimiento del juez de conocimiento, máxime cuando se configura una actuación temeraria, pues el presente asunto ya había sido objeto de análisis en otra tutela.
A su turno, José Marcel Rodríguez Cancelada, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia, así como la diligencia de remate y, en consecuencia, se emitiera una nueva decisión de fondo que tuviese en cuenta que a través de escritura pública nº 1529 del 25 de junio de 2014, se canceló la hipoteca constituida frente al bien objeto de la litis.
Luz Andrea Ospina Múnera, resaltó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y, que los supuestos de hecho que ahora ocupan la atención del Despacho ya habían sido debatidos en sede constitucional, y por ende, lo que se pretende es revivir oportunidades procesales precluídas.
De otro lado, la Compañía de Gerenciamiento de Activo S.A.S. en liquidación, manifestó que durante el tiempo que administró el crédito ejecutado no se efectuó ninguna negociación ni se registró algún pago. No obstante, adujó falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que en el mes de diciembre de 2016, cedió los derechos del crédito a Luz Andrea Ospina Múnera.
Luego, Luz Andrea Ospina Múnera, consideró que las obligaciones canceladas por los reclamantes no corresponden a la ejecutada, tal y como lo demuestra la escritura aportada por los mismos.
Covinoc manifestó que se advertía la ausencia de los presupuestos de la subsidiaridad e inmediatez, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo objeto de análisis y, resaltó que no se ha formulado ningún incidente de nulidad por falta de notificación ni, queja que se encuentre pendiente de resolver; sin embargo, hizo énfasis en que en otra ocasión ya se había estudiado una situación similar a la aquí expuesta.
3. El 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil Familia negó la solicitud de amparo, por considerar que el extremo tutelante no ejerció ningún mecanismo de defensa frente a la ausencia de notificación de las cesiones del crédito a las que alude, ni en cuanto al proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, aunado a que no se encontraba pendiente de decidir algún recurso de queja.
Además, señaló que a pesar que los supuestos fácticos estudiados guardaban relación con otra acción de amparo, cierto era que no se estructuraba el fenómeno jurídico de la temeridad, puesto que se planteó un nuevo hecho concerniente a un recurso de queja.
4. Inconforme, el extremo tutelista impugnó la determinación tras reiterar los argumentos que expuso en el líbelo introductor y, hacer énfasis en que la sentencia emitida era incongruente.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
3. En el caso sub judice, se observa que la sociedad Distrimar Ltda., que es demandada en el cuestionado proceso ejecutivo mixto, presentó con anterioridad acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en la que se vincularon a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo misto nº 2015-00079, dentro de las cuales se encuentra la reclamante (María Leonor Morales de Rodríguez) y, solicitó en síntesis que se dejara sin efecto la decisión que tomó en la diligencia de remate de 29 de marzo de 2019, al interior del proceso ejecutivo n.º 2015-00079, así como que se revocaran los autos proferidos el 26 de enero de 2018, mediante los cuales se aceptaron las cesiones de crédito, en atención a que:
[…] la sede judicial accionada nunca le hubiese notificado del proceso, que los pagarés realmente suscritos no corresponden a los adosados en la demanda ejecutiva, que no se tuvieron en cuenta diversos abonos al capital, que no se le enteró de las cesiones del crédito, por lo que las mismas no tendrían validez alguna y, que el bien raíz a rematar no corresponde con el secuestrado dentro de la ejecución.
Ahora bien, el extremo accionante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y, solicitando que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuanto no fue notificada del referido proceso, los títulos base del mismo no corresponde a la realidad, no se tuvieron en cuenta los abonos realizados, no le fueron informadas las cesiones que frente al crédito se adelantaron y, el bien que se secuestró no guarda identidad con el rematado.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a las estudiadas por esta misma Sala en sentencia STC13335-2019 del 2 de octubre del año en curso; acción en la que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la parte reclamante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
Ello puesto que el recurso de queja al que aludió como hecho nuevo y, que fue citado por el a quo, no fue presentado y, por ende, no se encuentra pendiente de trámite, como dicha autoridad judicial lo precisó en la sentencia constitucional impugnada, es decir, no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En la referida providencia, esta Sala, al desatar la petición que en ese entonces se formuló por parte del representante legal de Distrimar Ltda., se concluyó que no era procedente el amparo, tras considerarse que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que:
[…] el gestor tuvo a su alcance el incidente de nulidad a fin de alegar una indebida notificación, en apego al numeral 8, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), del cual no hizo uso, evidenciándose así un repudio en el empleo de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, lo cual se tiene como un desperdicio de la oportunidad procesal pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
Además, de estimar que tampoco se encontraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez, ya que:
[…] frente a las críticas que aducen que los pagarés base de cobro no corresponden a los adosados en la demanda ejecutiva y que no se tuvieron en cuenta diversos abonos al capital, por insatisfacción del requisito de inmediatez, [se advierte que] […] entre la fecha de proferimiento de la sentencia que ordenó seguir adelante la referida ejecución, cerrándose el debate en torno a este tipo de ataques –16 de diciembre de 2004– y la data de interposición de la presente tutela –5 de agosto de 2019–, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la tardanza en acudir a este mecanismo iusfundamental.
De otro lado, tras señalar que:
[…] el inconforme tuvo a su disposición el recurso de apelación frente a tal fallo, […] artículo 351, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, así como el de reposición contra los autos de 26 de enero de 2018 […], de conformidad al artículo 318 del Código General del Proceso, pero no los agotó. Esta circunstancia igualmente denota un descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos […].
Y finalmente, indicar frente al argumento tendiente a que el bien raíz a rematar no correspondía con el secuestrado, que tal razonamiento ya había sido puesto de presente por la parte accionante en la diligencia de remate del 29 de marzo del presente año; determinación que fue confirmada al dirimir el recurso de reposición incoado por los ejecutados en la audiencia, y estimar que «[…] el bien fue debidamente identificado e individualizado […]», declarando inadmisible el de apelación; decisión que no lucía arbitraria o caprichosa.
De ahí que la petición del extremo ahora reclamante frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Así las cosas, se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que sus promotores incurrieron en temeridad respecto a las censuras que formularon ante las providencias emitidas el 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se adjudicó el bien hipotecado en remate, el 26 de enero de 2018 a través de la cual se aprobó la decisión del crédito del Banco Central Hipotecario en Liquidación, y el 5 de junio de 2018, mediante se ordenó la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación.
4. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por as razones acá expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA