Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16616-2019
Radicación n.° 20001-22-14-002-2019-00188-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Mendoza Muñoz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, que considera conculcado por el estrado judicial accionado, al proferir providencia del 23 de mayo de 2019, sin reconocerle el derecho que tiene sobre el 10% del inmueble objeto de litigio, dentro del pleito de pertenencia al cual concurrió como tercero interesado.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite referenciado y se le reconozca como comprador de buena fe. [Folio 6, c. 1]
B. Los hechos
1. La Sociedad Ropero Hermanos S.A. interpuso demanda declarativa de pertenencia en contra de Creaciones California S.A., Creaciones Mendoza Ltda, Manufacturas Carrera S.A – hoy Manufacturas California S.A. y personas indeterminadas, a fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 10% del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 190-12081 de Valledupar.
2. El asunto fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, bajo el radicado 2018-00129, quien el 15 de junio de 2018, admitió el escrito genitor y abrió el trámite conforme a los preceptos contenidos en el canon 375 del Código General del Proceso.
3. La activa de la litis, aportó al plenario las fotografías que acreditaron la colación de la valla de que trata la norma ibídem, el 17 de julio de 2018.
4. Surtidas las notificaciones y requisitos de rigor que contempla el referido precepto, mediante auto del 29 de enero 2019, a solicitud de la demandante, se excluyó del trámite a todas las convocadas y se continuó con el litigio, en contra de los indeterminados.
4.1. Lo anterior, porque Creaciones Mendoza Ltda fue liquidada, Creaciones California S.A., fue absorbida en fusión y Manufacturas Carrera S.A., cambió de razón social a Manufacturas California S.A., pero que no figuraba como titular de derecho real de dominio alguno.
5. Inconforme Manufacturas California S.A, interpuso reposición y en subsidio apelación.
6. En auto del 25 de febrero de 2019, la cedula judicial repuso parcialmente el proveído censurado, en el sentido de únicamente excluir de la litis a Creaciones Mendoza y establecer que Manufacturas Carrera hoy Manufacturas California, estaba legitimada para comparecer con su nueva razón social.
6.1. En la misma oportunidad, reconoció como interesado al señor Jaime Mendoza Muñoz – aquí tutelante-, quien como consecuencia del emplazamiento de los indeterminados, manifestó tener interés en las resultas del pleito, al aducir haber comprado el 10% del derecho de propiedad disputada, ello tuvo lugar el 12 de febrero del año en curso, cuando allegó contestación al escrito principal.
7. Sin embargo; el 28 de febrero seguido, la falladora decretó la ilegalidad de disposición señalada y por ende mantuvo en firme el auto que excluyó a todas las convocadas.
7.1. Agregó que aceptaba la intervención del indeterminado – acá gestor -, empero como la respuesta al libelo allegada por éste, fue después del mes a que se refiere el numeral 7 del artículo 375 de la norma procesal civil, se estimó que no se admitiría y que éste tomaría el proceso en el estado en que se encontraba.
7.2. Posición que no fue contrariada por el acá impulsor.
8. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 23 de mayo de ésta anualidad, se emitió sentencia en la que se (i) declaró que la sociedad demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el 10% de la propiedad que apareció registrado a nombre de las llamadas a juicio de folio de matrícula inmobiliaria No. 190-12081 de Valledupar (ii) ordenó su respectiva inscripción (iii) no condenó en costas al aquí querellante, por no haber existido oposición.
8.1. Decisión que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes de la controversia.
9.1. Añadió que no se tuvo en cuenta la contestación allegada dentro del término procesal, lo que en su sentir, impidió ser escuchado dentro de la cuestión y que si no formuló los recursos de ley, fue porque el extremo pasivo fue aislado de la litis.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su defensa. [Folio 40, c.1]
2. El representante legal de la sociedad Ropero Hermanos S.A., criticó el escrito tutelar, por cuanto las determinaciones adoptadas en el plenario, estuvieron revestidas de legalidad, aunado a que intervino en el litigio en compañía de profesional del derecho y que no atendió a los presupuestos de la acción de salvaguarda. [Folios 94-97, c.1]
2.1. La titular del despacho encausado, comentó que a ese despacho le correspondió conocer el proceso de pertenencia con radicado N° 2018-00129, luego pasó hacer un recuento de las etapas procesales surtidas al interior de aquel. Con lo anotado, manifestó que no ha incurrido en quebrantamiento de prerrogativa superior alguna y que el actor no repudió ninguna de las disposiciones que ahora cuestiona, razón por la cual imploró declarar la improcedencia de la protección reclamada. [Folios 102-107, c.1]
3. En sentencia de 15 de octubre de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó el amparo deprecado, por estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el censor tuvo la oportunidad de refutar las actuaciones reprochadas, incluyendo el pronunciamiento de primera instancia y no lo hizo, además de que no demostró lea existencia de ningún detrimento irreparable. [Folios 110-114, c. 1]
4. Inconforme el reclamante impugnó, al insistir en los argumentos de su escrito inicial. [Folio 124, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la salvaguardia de las garantías de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como resguardo provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en el escrito de salvaguarda, se concluye que el auxilio deprecado resulta improcedente, porque no atiende al postulado que viene de comentarse.
En efecto, el impugnante cuestiona en su solicitud tutelar, que la sede judicial cuestionada, al proferir fallo del 23 de mayo de 2019, no le reconoció el derecho que tiene sobre el 10% del predio motivo de litigio, dentro del negocio de pertenencia al cual concurrió como tercero interesado.
De lo expuesto, se advierte que si bien es cierto, mediante la decisión reseñada, el despacho declaró que la sociedad demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el 10% del derecho de propiedad que apareció registrado a nombre de las convocadas de folio de matrícula inmobiliaria No. 190-12081 de Valledupar y ordenó su respectiva inscripción; también lo es, que ante tal determinación el quejoso no mostró descontento alguno.
Nótese que si el precursor, estimó que tal disposición no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer oportunamente el recurso de apelación, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del pleito, pero el interesado, habiendo asistido a la audiencia en compañía de apoderado, no hizo uso de tal mecanismo dentro del término legal, sin que tal incuria fuere acreditada y excusada válidamente, siendo evidente que dejo de presentar los reparos que le merecían tal actuación, quedando la posición en firme.
3. Ahora, otro de los reproches del impulsor, relacionado con que no se tuvo en cuenta la contestación allegada dentro del término procesal, lo que en su sentir, impidió ser escuchado dentro de la cuestión, se le pone de presente que tal alegato corre con la misma suerte del anterior, por lo que pasa a exponerse.
Tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, a través de autos de del 25 y 28 de febrero de 2019, la cedula judicial reconoció como interesado al señor Jaime Mendoza Muñoz, quien como consecuencia del emplazamiento de los indeterminados, manifestó tener interés en las resultas de la controversia, al aducir haber comprado el 10% del derecho de propiedad disputada.
En el último proveído, le explicó que como la contestación allegada por éste, fue después del mes a que se refiere el numeral 7 del artículo 375 de la norma procesal civil, no admitía su respuesta al libelo y que éste tomaría el pleito en el estado en que se encontraba, posición que tampoco fue debatida por el acá peticionario, pues aquel guardó silencio.
De lo reseñado se colige, la conducta pasiva que asumió el querellante, quien estuvo debidamente representado por un abogado e intervino en las audiencias celebradas; así como también presentó alegatos de conclusión, lo que desvirtúa su dicho de que no fue oído dentro del juicio declarativo.
No obstante; se itera que el precursor desperdició los momentos procesales pertinentes para manifestar su desacuerdo, no siendo de recibo para ésta Corporación, el decir del promotor, tendiente a que no interpuso los recursos de ley, porque las sociedades demandadas fueron excluidas del trámite, mediante auto del 28 de febrero de 2019, lo que en nada incide con la posibilidad que se encontraba a su favor, de intervenir de manera activa en la litis, tras haber sido reconocido como tercero interviniente.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse las prerrogativas superiores invocadas y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada asunto, pero en ningún momento la salvaguarda se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí gestor no utilizó a tiempo los medios de resguardo que establece la norma adjetiva, pues la defensa no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
5. Sin perjuicio de lo antes dicho, se le pone de presente al actor, que ante su queja de haber realizado un negocio jurídico de compraventa del 10% del derecho de propiedad disputada, entre éste y Manufacturas California, si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción civil, a fin de propender por su derecho reclamado.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA