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Magistrado Ponente
STC16548-2019
Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00288-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Aristides Sandoval Rojas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvió la objeción presentada a los inventarios y avalúos, en el sentido de no excluir la segunda partida consistente en «una casa mejora identificada con ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 Nº 13-70/78 del Barrio Sabroso» presentada por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión intestada que se promovió y, ii) el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo.
Pretende en consecuencia que «se declare que los Juzgados accionados violaron por vías de hecho los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de nuestra carta política de herederos Aristides Sandoval al aprobar la partida segunda del acta de inventarios y avalúos cuando confundió la tenencia con la posesión (…) como consecuencia de lo anterior se ordene al juzgado 001 promiscuo municipal de Lérida excluir dicha partida». [Folio 3; cp.]
B. Los hechos
1. Jorge Alfredo Rojas presentó apertura del proceso de sucesión simple e intestada como heredero en su condición de hijo de la causante Georgina Rojas Téllez quien falleció el 17 de junio de 2017.
2. El conocimiento dela asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida.
3. En proveído de 23 de abril del 2018, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los herederos Noel Daniel, Aristides Sandoval Rojas y Luis Eduardo Suarez Rojas, en calidad de hijos de la causante, como también la citación de las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el juicio.
4. Dando cumplimiento a lo anterior y surtido el emplazamiento, en auto de 11 de octubre del mismo año el Juzgado de conocimiento procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventario y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso.
5. El 30 de enero de 2019, se realizó la diligencia en la cual el apoderado judicial del heredero Jorge Rojas hizo la presentación del acta de inventario y avalúos, en la cual presentó dos partidas.
6. Frente a lo anterior, el apoderado de los demás intervinientes, incluido el accionante, objetó y solicitó la exclusión de la segunda partida consistente en “una mejora identificada con la ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001”, bajo el argumento que dichas mejoras no se encuentran en cabeza de la causante y que las mismas fueron planteadas por dos herederos de la misma.
7. En audiencia de 23 del 2019, luego de practicarse las pruebas decretadas en diligencia anterior, se resolvió de manera desfavorable la objeción formulada y como consecuencia de ello, no fue excluida de la partición la mejora en mención y se impartió aprobación a los inventarios y avalúos.
8. Inconforme el promotor de la queja, presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.
9. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de la misma localidad, resolvió la impugnación en providencia de 3 de septiembre del año que avanza y confirmó la decisión del a-quo.
10. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvió la objeción presentada a los inventarios y avalúos, en el sentido de no excluir la segunda partida consistente en «una casa mejora identificada con ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 Nº 13-70/78 del Barrio Sabroso» presentada por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión intestada que se promovió y, ii) el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y mediante proveído de 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, manifestó que la decisión adoptada en audiencia celebrada el 23 de abril del 2019, se profirió conforme a las pruebas aportadas al proceso.
En su lugar, Jorge Alfredo Rojas vinculado dentro del trámite constitucional en calidad de demandante en el proceso de sucesión, señaló que las decisiones de las que se duele el actor, no pueden ser censuradas a través de acción constitucional, toda vez que, ya fueron acertadas pues se basaron en las pruebas oportunamente allegadas a la actuación.
Agregó que, no se vulneraron por parte de los accionados de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que los herederos que hacen parte del juicio sucesoral siempre han estado representados por sus respectivos apoderados quienes han ejercido la defensa de los intereses de cada uno, teniendo la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas allegadas a la actuación e incluso de interponer los recursos señalados en la ley, sin que se advierta la existencia de algún defecto o irregularidad que pretende argumentar un solo de los herederos, pretendiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
4. Inconforme el promotor de la queja con la anterior determinación, impugnó sin presentar los argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, manifestó el promotor de la queja que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa» frente a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019, mediante las cuales i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvió la objeción presentada a los inventarios y avalúos, en el sentido de no excluir la segunda partida consistente en «una casa mejora identificada con ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 Nº 13-70/78 del Barrio Sabroso» presentada por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesión intestada que se promovió y, ii) el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y confirmó la decisión del a-quo.
Ahora bien, aunque el reclamo constitucional se dirige contra los proveídos dictados en primera y segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia, esto es, el proferido el 3 de septiembre de 2019, toda vez que, aquél fue el que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la acusada para confirmar la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, en el sentido de no excluir la segunda partida consistente en «una casa mejora identificada con ficha catastral Nº 01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 Nº 13-70/78 del Barrio Sabroso» presentada por uno de los herederos, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló para iniciar que, según lo preceptuado por el artículo 501 numeral 2º inciso 4º del Código General del Proceso « (…) la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social», permite interpretar que quien objeta los inventarios y avalúos y pretenda excluir una de las partidas, debe probar que efectivamente ésta no se encuentre en cabeza del cujus y por ende no haga parte de los bienes relictos.
Concadenado con lo anterior, precisó acerca de la carga de la prueba en esa instancia tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, pues de ella dependía que las partes probaran el supuesto de hecho, en el caso concreto, que evidentemente dichas mejoras en el bien inmueble radicaran en cabeza de la causante.
Planteados los fundamentos jurídicos que dieron soporte a tal aseveración, la autoridad judicial encausada procedió a analizar el material probatorio que reposaba en el expediente y, ante ese panorama constató que:
«En lo relacionado con la supuesta compra de las mejoras que el señor Aristides Sandoval hiciera al señor Gilberto Rojas y a que hacen referencia los herederos Luis Eduardo Suarez Rojas, Noel Daniel y Aristides Sandoval Rojas, en sus interrogatorios de parte, no encuentran ningún respaldo probatorio, solo se tiene le dicho de los mismos interesados, mas no existe una prueba documental o testimonial de la cual se pueda inferir que de manera razonable que efectivamente esta negociación existió y a pesar de que los testigos que fueron escuchados dentro del proceso refieren sobre el particular por comentarios que les hicieran mas no por conocimiento directo de este hecho».
Es decir que, frente al primer punto de discusión en cuanto a una negociación existente entre el accionante y el otro heredero –Gilberto Rojas-, quienes dicen haber realizado dicha construcción y, que por lo tanto, no daba lugar al reconocimiento dentro de la masa sucesoral, los Despachos encausados no encontraron ningún documento que así lo verificara y, los testimonios rendidos no eran suficientes.
Prosiguiendo con el análisis, el Juez de segunda instancia trajo a colación otro reparo:
«(…) el según argumento, es que las mejoras son de propiedad exclusiva de los herederos Luis Eduardo Suarez Rojas, Noel Daniel y Aristides Sandoval Rojas, por éstos haber pagado su construcción y ser los poseedores materiales de las mismas.
El Juzgado de conocimiento en aplicación del artículo 501 numeral 3º del Código General del Proceso, recaudó como pruebas dentro del trámite de la objeción al inventario los interrogatorios de parte de los herederos de Jorge Alfredo Rojas, Luis Eduardo Suarez Rojas, Noel Daniel y Aristides Sandoval Rojas, quienes de una u otra forma coinciden en sus afirmaciones respecto que la causante Georgina Rojas Téllez, siempre permaneció en esta mejora hasta el momento de su fallecimiento, que cuando se realizaron los arreglos locativos a las mejoras existentes inicialmente, ésta habitaba en la casa mejora y nunca salió de allí es decir, nunca perdió o cedió la posesión de las mismas (…)».
De manera que, al margen de lo anterior, se puede extraer con los testimonios rendidos, que la causante hasta el momento de su deceso permaneció en la casa-mejora y, que ante ese suceso dicha titularidad pasó a sus herederos, hechos que fueron reconocidos y no refutados por los testigos.
Otro de los apartes que se entrelazaron para confirmar la decisión, fueron unas declaraciones extraproceso las cuales permitieron puntualizar lo que antepone:
« (…) y es que con los testimonios antes relacionados se desvirtúan las declaraciones extraproceso protocolizadas mediante la Escritura Pública Nº 357 del 6 de julio de 2018, de la Notaría Única de este municipio, en las que se indica que el poseedor de tales mejoras es el heredero Luis Eduardo Suarez Rojas, desde hace más de 60 años, lo que no concuerda con la realidad porque la señora Georgina Rojas Téllez, estuvo en esa casa-mejora hasta el momento de su fallecimiento, pues así se colige de todo el material probatorio dentro de este juicio».
3. Visto lo anterior, la decisión adoptada, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir, como erradamente lo hace el gestor del amparo, que debe dejarse sin efecto dicho proveído, máxime cuando éste convalidó toda la actuación.
Así las cosas, se colige que las pretensiones del tutelista se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente.
Ello, en atención a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera le desfavoreció, como quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
«[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)».
En consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas que estructure una vía de hecho.
Pues, no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Razones que por contera, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido por el Tribunal que conoció en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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