STC16549-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16549-2019

Radicación nº 76111-22-13-000-2019-00202-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Gladys Rivas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a una recta administración de justicia, igualdad, debido proceso, violación», y otros, que estima vulnerados por el despacho querellado, frente al proveído del 05 de octubre de 2019, proferido en marco del proceso posesorio adelantado en contra de aquella.

Por lo anterior, pretende se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que, (i) «anule la Sentencia 084 del 05 de octubre de 2019- de segunda instancia- proferida por el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) (…)», y (ii) «se sirva proferir la respectiva decisión en la que se determine confirmar totalmente la sentencia anticipada # 027 del 19 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Buenaventura».

B. Los hechos

1. En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, se encuentra en trámite acción posesoria en contra de la aquí accionante, bajo el radicado 76109400300420180005800.

2. El 19 de mayo de 2019, el juez profirió sentencia anticipada No. 27, negando las pretensiones de la demanda al considerar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el extremo demandado.

3. Impugnada la anterior decisión por la demandante, el juzgado querellado resolvió revocar tal determinación, al considerar que no existía material probatorio que permitiera inferir la causal tercera del artículo 278 del CGP.

4. Inconforme con lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras argumentar que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales alegados, incurriendo en una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas, al adoptar la providencia del 05 de octubre de 2019.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buenaventura, mediante proveído del 23 de septiembre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, realizó un detallado informe de las actuaciones adelantadas dentro del despacho en marco del proceso posesorio origen de la queja constitucional. En efecto, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del litigio.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, tras relacionar las consideraciones desarrolladas en el fallo del 05 de septiembre de 2019, manifestó que al no existir medios probatorios suficientes para tramitar el asunto bajo el postulado del numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, procedió a revocar la decisión anticipada proferida por el juzgador de primera instancia.

4. Inconforme con la anterior determinación, la promotora presenta escrito de impugnación en el que advirtió que sí existían elementos probatorios contundentes para terminar anticipadamente el proceso que se adelanta en su contra.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto que es objeto de estudio, aduce la reclamante que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al «libre acceso a una recta administración de justicia, igualdad, debido proceso», y otros, con la providencia del 05 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad, dentro de la acción posesoria adelantada en su contra.

Como sustento de la queja constitucional, adujo que, el proveído atacado incurre en el denominado «defecto fáctico», «al no dar por hecho la falta de legitimación en la causa para demandar, pues no cabe duda que frente a las pruebas allegadas, (…) forza proferir sentencia anticipada y no como equivocadamente lo dice el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura en sentencia 084 que debe surtirse un trámite adicional de audiencias por el a quo».
Contemplado lo anterior, una vez revisado el fallo que se controvierte y analizados los argumentos en los que se funda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto, la conclusión que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el 05 de septiembre de 2019 al decidir el recurso de alzada en contra del proveído del 19 de marzo de 2019, resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad, mediante la cual dispuso en primer grado, la desestimación de las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa».

En consecuencia, la autoridad judicial accionada, dispuso ordenar al juez de la cusa que «continúe el proceso posesorio ciñéndose al agotamiento de los pasos previstos en la audiencia inicial o concentrada y la de instrucción y juzgamiento, contemplada en el Código General del Proceso». [Minuto 51:58 a 52:45, audio de la audiencia].

Para la toma de tal determinación, el juzgado, expuso que, contrario a lo que consideró el a quo, la reclamante «no ha declinado su pretensión de conservar su derecho de posesión que cree tener sobre el predio objeto del proceso», pues, «durante todo este trámite ha hecho oposición a su entrega». En ese sentido, señaló «para el presente caso, subsiste la relación jurídica sustancial, entre [la poseedora] y Gladys Rivas, quien pretende transformar ese orden o sosiego que venía disfrutando la demandante. Por ende, no puede hablarse de una falta de legitimación en la causa por activa y menos por pasiva, pues la actuación que ha desplegado la demandada por intermedio de apoderado judicial, ha sido tendiente a contrarrestar la pretensión de posesión de la actora».

Más adelante, precisó que, «la motivación de la excepción que la parte demandada denominó falta de legitimación en la causa por activa, versa sobre la calidad de tenedora del bien, la cual, se insiste en ello, debe demostrarse dentro del proceso mediante los medios de prueba señalados en el Código General del Proceso».

Líneas abajo, agregó, «[a]hora el a quo, al referirse en el hecho que no puede catalogarse a la propietaria del bien inmueble objeto del presente proceso como perturbadora infringe la disposición sustancial y procesal; la sustancial respecto del artículo 979 del Código Civil, pues en ejercicio de la acción posesoria solo se discute y se prueba la posesión material y no se toma en cuenta el dominio, menos aún, llegar a dicha conclusión sin siquiera resolver las pruebas solicitadas por las partes en el trámite procesal señalado por el estatuto procedimental».

Con todo, concluyó que, «Gloria Inés Gil Hoyos está legitimada para actuar por activa porque es la persona que lo posee [el bien inmueble], y Gladys Rivas está legitimada por pasiva, pues es quien pretende transformar ese orden que venía disfrutando la demandante».

En ese orden de ideas, como quiera que el argumento central del libelo introductor de la queja, versa sobre la falta de legitimación, tanto de activa como por pasiva, de quienes integran los extremos litigiosos, ha de advertirse que, conforme al artículo 974 del Código Civil, es titular de la acción posesoria, «el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo».

De ahí que, analizadas las probanzas que se allegaron con la demanda y la contestación de esta, se constató, que quien promovió el pleito, se encuentra en posesión del bien inmueble desde abril de 2007, lo que la legitimó por activa.

En consecuencia, contrario a lo que la actora discurre, la autoridad judicial accionada al momento de adoptar la determinación sobre la cual edifica su inconformidad, no incurrió en el defecto fáctico endilgado por aquella, en tanto, ciertamente, la excepción no estaba demostrada, menos en los términos sustentados por la demandada –aquí accionante-, lo que aducía la ausencia de motivación para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la providencia en comento, máxime cuando, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, se fundamentaron de cara a los presupuestos sustantivos y procedimentales reglados en torno a la acción posesoria, de acuerdo con el Código Civil y el estatuto procedimental.

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la reclamante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que la autoridad accionada tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías de la quejosa.

5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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