STC16550-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16550-2019
Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01823-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de ésta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Rodríguez Castillo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña, ambos de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negarle el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, aun cuando a su criterio el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió vigencia y por ende el requisito del descuento del 70% de la pena no le resultaba exigible.

Por tal motivo, pretende que se resguarden sus garantías y en consecuencia «(i) emitir orden perentoria para que se me conceda el permiso de las 72 horas al cual tengo derecho más el término de la distancia y (ii) en caso de encontrarme recluido en establecimiento de alta seguridad, ordenar al IMPEC a un establecimiento de mediana seguridad (…) donde se me aplique el procedimiento a la fase de tratamiento en el cual me encuentro clasificado y pueda estar más cerca de mis hijos y familiares». [Folio 19, c.1]

B. Los hechos

1. El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó al peticionario, a la pena principal de 12 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
1.2. Como sanción accesoria, le asignó la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción de libertad y se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Así mismo, en fallo del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil Especializado de la misma ciudad, condenó al reclamante a las penas principales de 20 años de prisión y multa por 1.333 S.M.M.L.V, como coautor responsable de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

2.1. La sanción accesoria consistió en la misma indicada en el numeral 1.2 y no se le concedió ningún subrogado penal.

3. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, declaró la acumulación jurídica de las penas principales de prisión impuestas al quejoso, quedando éstas en 31 años y 6 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.

4. Determinación que fue modificada por el Tribunal Superior de Cali, el 19 de abril de 2012, en el sentido de que la pena acumulada quedaba en 29 años, 7 meses y 6 días.
5. El penado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, desde el 18 de octubre de 2009, por cuenta del proceso en mención y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de tal ciudad.

6. Según el decir del actor, el Consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento de reclusión, lo clasificó en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, por lo que el IMPEC emitió concepto favorable para el permiso de las 72 horas.

7. Por tal motivo, el condenado pidió autorización para salir de la sede aludida hasta por el lapso señalado, ante el juez que vigila su correctivo.

8. En providencia del 7 de diciembre de 2018, la autoridad competente, no avaló la concesión del beneficio administrativo deprecado, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

9. En desacuerdo el suplicante, impugnó la decisión ante la Sala Penal del Tribunal querellado.

10. Mediante disposición del 4 de septiembre del año en curso, el ad quem, mantuvo incólume la disposición atacada, tras considerar que el suplicante no acató el requisito consagrado en el ordinal 5 del artículo 147 de la norma ibídem, la que se encuentra vigente, relacionado con «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».

11. El censor, presentó solicitud de defensa, para que se disponga la protección de los derechos superiores, pues los falladores de la causa, negaron el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, aun cuando a su criterio el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió vigencia y por ende el requisito del descuento del 70% de la pena no le resultaba exigible.

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 34-35, c.1]

2. La Colegiatura Superior acusada, defendió la legalidad de sus acciones y remitió copia del fallo de segunda instancia. Así mismo hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia y aclaró que lo afirmado por el precursor no era cierto, ya que el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, aún se encuentra vigente tal y como lo han preceptuado las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.

A su turno, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculado, se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar, tras considerar que la gestión adelantada fue conforme a la ley.

Por su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, pidió ser desvinculado de la presente acción de salvaguarda, por estimar que no había trasgredido ninguna garantía superior del interno – aquí impulsor-.

3. La Sala Penal de ésta Corporación, mediante fallo del 3 de octubre de 2019, negó la petición tutelar, tras considerar que las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico. [Folios 106 -118 c.1].

4. Ante estos pronunciamientos, el recurrente, impugnó, con los mismos argumentos del escrito inicial. [Folios137-138 c.1].

II. CONSIDERACIONES

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución del Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y su Superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Atendidos los argumentos que fundan el requerimiento de protección y aquellos expuestos por la decisión de la Corporación endilgada de negar el beneficio administrativo solicitado por el actor, tendiente a las 72 horas de permiso para salir del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, proferida el 4 de septiembre de 2019, no se advierte procedente la concesión del resguardo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación el Tribunal, inició por determinar el problema jurídico del asunto, el cual se circunscribió en determinar si se debía avalar el permiso administrativo aludido al señor Rodríguez Catillo, luego pasó a analizar la inconformidad del recurrente, relacionada en que no debió tenerse en cuenta el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 del 1993; esto es, haber descontado el 70% de la condena impuesta, en el caso de sujetos condenados bajo la competencia de Jueces Penales del Circuito Especializados, en atención a que tal norma fue derogada por el artículo 29 de la Ley 504 de 2007; por lo que al respecto se permitió explicar:

En primer término se debe aclarar que el mencionado numeral del art 147 del Código Penitenciario, fue modificado por el art 29 de la Ley 504 de 1999 no de 2007, como señaló el recurrente.

De otro lado, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-387 de 2015 indico que: “aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al art 147 numeral 5 del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 del Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continua produciendo efectos lo que, en principio habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad”.

Con base en los anteriores presupuestos, la Colegiatura estimó: «Ninguna duda queda entonces frente a que el mencionado ordinal 5 del art 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y en consecuencia, es uno de los requisitos que se debe exigir al recurrente, en tanto fue condenado por la justicia especializada».
En cierre, al realizar un estudio de las circunstancias para negar el beneficio aludido, el ad quem precisó: «en este entendido y en virtud de que el condenado aún no ha cumplido el 70% de la pena (…) el tiempo físico que lleva privado de la libertad desde el 18 de octubre de 2009 (…) más las redenciones que se le han concedido suman 12 años, 1 mes y 15 días, tiempo inferior al 70% de la pena acumulada impuesta – 20 años, 8 meses y 2 días-» por lo que dispuso confirmar la decisión de su inferior jerárquico.

Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelista, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas. 

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del resguardo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el tutelante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a de la sede encausada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, se ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del promotor.

5. Así las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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