Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC1965-2019
Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00303-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alexander Ruiz Hernández contra la Notaría Sexta de esa ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Jorge Enrique Hinestroza Mejía y la Superintendencia de Notariado y Registro; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la prenotada notaría, por lo que pidió dejar «sin efecto… la admisión de la Notaría Sexta de Cali… de… 23 de octubre de 2019, del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de… Jorge Enrique Hinestroza Mejía…».
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José Alexander Ruiz Hernández promovió acción ejecutiva contra Jorge Enrique Hinestroza Mejía, trámite en el que se libró mandamiento de pago y se dispuso continuar con la ejecución, ordenándose el remate de los bienes cautelados, a través de auto de primero de octubre de 2019.
2.2. No obstante, dicho asunto se suspendió, porque el deudor inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue admitido por una conciliadora designada por la Notaría Sexta de Cali, con decisión del 23 de octubre de los corrientes.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que el aludido organismo desconoció que carece de competencia para conocer el referido proceso concursal, toda vez que Jorge Enrique Hinestroza Mejía «ha ejercido actividades de comerciante»; y que la solicitud génesis de dicho trámite no reunía las exigencias contempladas en el Código General del Proceso, por lo que no debió ser admitida.
3. Admitida la acción, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación «por falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «quien se encuentra legitimado… es la notaría accionada, toda vez que es el respectivo notario en que cuenta con todo el soporte documental para proferir una respuesta de fondo…».
3.2. Gloria Soley Peña Moreno, conciliadora designada por la Notaría Sexta del Círculo de Cali para adelantar el proceso de insolvencia criticado, destacó que el tutelante tiene mecanismos ordinarios dentro del asunto cuestionado, para plantear los reparos que, por vía constitucional esgrime.
3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «la actuación concreta que se cuestiona… no fue realizada por esa cartera ministerial…».
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de tutela de 18 de noviembre de 2019, negó el amparo reclamado «por no cumplir con el requisito de subsidiariedad», habida cuenta que «es en la audiencia de negociación de deudas (artículo 550 CGP) donde el acreedor (aquí accionante) tiene la facultad de objetar el trámite surtido y exponer lo que pretende en la demanda de tutela».
5. La anterior determinación fue impugnada por el querellante, quien reiteró los argumentos traídos en la demanda de la tutela y adicionó que el proveído de admisión del proceso de insolvencia «no tiene recursos»; así como también que el Tribunal inobservó que «la etapa de objeciones no es para discutir la competencia, sino objeciones sobre créditos».
Por lo demás, resaltó que el a quo constitucional desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, que ha concedido el amparo en casos similares.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a la Notaría Sexta del Círculo de Cali, entidad que admitió el proceso de insolvencia incoado por Jorge Enrique Hinestroza Mejía.
Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).
Ello en la medida en que, como lo ha sostenido esta Sala Especializada, el procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos, «no es de naturaleza jurisdiccional, según se desprende del precepto 533 del C. G. del P.» (CSJ ATC1609-2018), lo que excluye la aplicación del numeral 11 de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (negrillas ajenas al texto).
Por lo demás, memórese que:
En armonía con el mandato 131 superior y la jurisprudencia dictada frente al tema, los notarios son particulares que prestan un servicio público y ejercen una función de idéntico linaje, destacando como notas distintivas de su actividad, las siguientes:
“(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”1. (CSJ, ATC1609-2018).
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese dirigido contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como también frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, no conlleva la alteración del funcionario competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de las prenotadas entidades, se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, la queja del actor se circunscribe a predicar la inviabilidad de la admisión del proceso concursal instaurado por Jorge Enrique Hinestroza Mejía, por parte de la notaría enjuiciada, actuación que, en manera alguna, le es atribuible al mencionado Ministerio ni a la referida Superintendencia.
3. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, de acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia C-863 de 2012.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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