STC311-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC311-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04040-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio Augusto y Jorge Enrique Medina Andrade contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad accionada.

Solicitaron, entonces, «dej[ar] sin efecto las decisiones de… 19 de ju[l]io…, 27 de noviembre de 2017 y 1° de noviembre de 2018», proferidos por el Tribunal encausado y, en su lugar, se ordene a la Sala de Decisión resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Arnulfo Parra Chimbaco instauró contra Fabio Augusto Medina Andrade demanda de resolución de promesa de compraventa, en el cual el primero fungió como vendedor y el segundo como comprador, respecto de un inmueble; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, autoridad que el 7 de abril de 2014 negó las pretensiones; determinación revocada por el Tribunal, en sede de alzada, ordenando la resolución pedida con las consecuentes restituciones mutuas.

2.2. Mediante proveído de 21 de enero de 2016, el ad quem denegó el recurso de casación interpuesto; decisión mantenida en reposición, concediendo el recurso de queja.

2.3. El 14 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, devolvió las diligencias tras considerar que el juicio fustigado es tramitado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, razón por la que «la decisión sobre si se concedía o no el recurso [extraordinario] concernía a la totalidad de la respectiva Sala de Decisión…, de tal suerte que la adoptada aquí únicamente por el Ponente es insuficiente para tal propósito».

2.4. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de julio siguiente, el Tribunal, en Sala de Decisión, negó el recurso extraordinario de casación, al tiempo que ordenó remitir «nuevamente a la H. Corte Suprema de Justicia… las diligencias de la queja para surtir su estudio»; determinación recurrida en reposición por el demandado y en subsidio queja.

2.5. El 27 de noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador corrigió el proveído referido a espacio, en el sentido de indicar que las diligencias debían remitirse al Juzgado origen; asimismo, denegó el remedio horizontal y concedió la queja.

2.6. Posteriormente, el actor solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que el Magistrado sustanciador no tenía competencia para corregir el proveído que denegó el remedio extraordinario, pues lo dispuesto era que tanto la corrección como la resolución de su recurso debía ser decidido en Sala de Decisión, no por el ponente; petición denegada el 1º de noviembre de 2018, por este último, al tiempo que compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para investigar la conducta del apoderado del gestor; resolución mantenida al desatar el remedio horizontal, el día 20 siguiente.

2.8. Agregó que además de las irregularidades procesales mencionadas, también vulneró el derecho de postulación con «la amenaza de sanciones disciplinarias a su representante judicial», quien ha defendido sus intereses, razón por la que no había lugar a la compulsa de copias.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que desconoció el contenido del artículo 318 (inciso 1º) del Código General del Proceso, conforme al cual «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…» (negrillas ajenas al texto); así como también lo establecido en el artículo 331 (inciso 1º) de esa misma codificación, que consigna que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto» (Resalta la Sala).

En efecto, al margen de las irregularidades presentadas en el trámite impartido y acá alegadas, así como que sobre el particular esta Sala se pronunció en el auto de 14 de junio de 2017, lo cierto es que el gestor solicitó la nulidad de lo actuado, la que fue denegada, y dentro del término de ejecutoria, presentó «recurso de reposición», el que fue resuelto sin atender las normas en cita.

Entonces, que el despacho atacado erró al expedir el auto de 20 de noviembre de 2018, puesto que el demandado se opuso, oportunamente, a la negativa de la nulidad deprecada por falta de competencia para corregir el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, y el estrado accionado no adecuó el trámite de esa censura, como se lo exigía el parágrafo del artículo 318 del Estatuto General del Proceso, que consagra que: «cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por la reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»; norma esta que aun cuando hace parte del nuevo estatuto adjetivo, su principio viene siendo aplicado por esta Sala con anterioridad, en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando proceder en sentido contrario implicaría un exceso ritual manifiesto.

Entonces, resulta claro que el actor denominó su censura erróneamente, no obstante, ésta fue oportuna y por ello Magistrado Sustanciador debió tramitarla por las reglas de la súplica (artículo 331 del Código General del Proceso), en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que deberá accederse al resguardo, para que el fallador proceda en la forma que le era exigible.

Al respecto, sobre el defecto procedimental como procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…’ (CC T-204/18).

4. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que, tras dejar sin valor y efecto la decisión dictada el 20 de noviembre de 2018, y toda la actuación posterior; proceda a imprimir al asunto el trámite que legalmente corresponde, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 20 de noviembre pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás censuras de los accionantes, pues será necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo sobre tales aspectos, al desatar el recurso de súplica.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:

Primero: ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la decisión dictada de 20 de noviembre de 2018 a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del día 1º inmediatamente anterior; y toda la actuación posterior.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 3 días, proceda a dar el trámite que corresponda al recurso formulado por Fabio Augusto Medina Andrade frente al auto de 1º de noviembre de 2018 que negó la nulidad deprecada y compulso copias, en el proceso incoado contra éste, por Arnulfo Parra Chimbaco; atendiendo lo consignado en la parte motiva de este fallo.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA