SC4603-2019 (2015-00456-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

SC4603-2019
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 00456 00
(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Zulma Vela Arrigui respecto de la sentencia de paternidad proferida el 16 de enero de 2013 por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos de Norteamérica).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que el señor «OMAR LIMON, de nacionalidad mexicana, es el padre natural y biológico del niño XXXX1, cuya madre natural y biológica es la señora ZULMA VELA ARRIGUI, ciudadana de nacionalidad colombiana»; el menor de edad, «nació el 14 de diciembre de 2005 en Birmingham, Alabama, Estados Unidos, país en el cual fue debidamente registrado conforme el documento Amended Certificate of live birth, State file number 101 2005-59321 del Center for Health Satistics, de Alabama y se encuentra bajo guarda y custodia […]» de la madre, y asimismo, fue «registrado por la señora Zulma Vela en el Consulado General de Colombia, en Atlanta, Estados Unidos, bajo el indicativo serial 42729771, el día 4 de enero de 2008 […]».

2.2. Manifestó, que mediante «decisión proferida en LA CORTE DEL DECIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE MIAMI, FLORIDA, de ESTADOS UNIDOS, del 16 de enero de 2013, mi mandante obtuvo sentencia final de CONVENIO DE SOLUCIÓN DE PATERNIDAD, del menor de edad XXXX, proceso que se adelantó en contra del señor OMAR LIMON, padre del niño», en este sentido, la «madre será la única responsable de la patria potestad del niño y que todas las decisiones relacionadas con el niño, entre ellas, salud, educación, bienestar, y viajes fuera del Estado o del País, religión o cualquier otro aspecto relacionado con el niño las tomará únicamente la madre. De igual forma el niño vivirá únicamente con su madre y será ella quien dispondrá como compartir todo el tiempo del niño. En ningún caso se requiere firma del padre para aspectos relacionados con el niño».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 29 de mayo de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público (Delegatura para Asuntos Civiles), entidad que en tiempo se manifestó y concluyó, que:

“SE OPONE al Exequatur, en la medida que la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Corte del Décimo-Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos), con radicación caso No. 12-19783 FC38, no guarda consonancia con las causales que el Código Civil Colombiano, determina para la suspensión o terminación de la patria potestad, siendo estas normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. De igual forma, no existe prueba documental o testimonial aportada por la parte solicitante, donde se demuestre que la sentencia del 16 de enero de 2013, proferida por la Corte del Décimo-Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos), se encuentre debidamente ejecutoriada” (Fls. 40 a 53).

La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia mencionó que

“Los fundamentos de la decisión y el resuelve de la sentencia de la Corte del Décimo-Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos), han de entenderse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, que a la letra dice: “En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 107 a 108), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida – Estados Unidos de Norteamérica- existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos totales o parciales de la regulación en dicho país donde se contemple la reciprocidad en materia de exequátur o providencias que revistan el mismo carácter.

Vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 123), derecho respecto del cual hizo uso el extremo activo.

III. CONSIDERACIONES

1.- Presentada la solicitud el 25 de febrero de 2015, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala

Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).

2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

3.- El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:

a.- Registro Civil de Nacimiento del menor XXXX, inscrito ante el Consulado de Colombia en Atlanta – Estados Unidos, que certifica que nació el 14 de diciembre de 2005, y que sus padres son los señores Zulma Vera Arrigui y Omar Limón Plata (Fl. 22).

b. Sentencia del 16 de enero de 2013, emitida por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), declaró que el «CONVENIO DE SOLUCIÓN DE PATERNIDAD resuelve todos los aspectos y temas relacionados con los descargos en este caso. Se adopta mediante el presente el Convenio y la Corte lo ratifica y queda incorporado a esta Sentencia Final y se les ordena a las partes cumplir con los términos y condiciones contenidas en el presente […]» (Fls. 7 a 10).

c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano aseveró que:

d.- Conceptos de los abogados del Estado de la Florida (Estados Unidos) Dori Foster Morales y Lindsay Gunia, en los que manifestaron que

“es legal el convenio suscrito por los padres Zulma Vela Arrigui y Omar Limón el 24 de julio del 2012, de solución de paternidad a través del cual la madre asume íntegramente todos los derechos y deberes para con su común hijo [XXXX] y el padre declina ejercer los suyos en favor de la madre. Por lo tanto, no será necesario que el padre firme el consentimiento para que la madre tome cualquier decisión respecto al niño, entre ellas, las decisiones relacionas con salud, bienestar, educación, religión y viajes nacionales e internacionales.

De igual forma a través de dicho documento se otorga exclusivamente a la madre la responsabilidad de la patria potestad sobre el menor de edad y que todas las decisiones relacionadas con el niño, entre ellas, salud, educación, bienestar y viajes fuera del Estado o del País, religión o cualquier otro aspecto relacionado con el niño las tomará únicamente la madre por tanto el niño vivirá únicamente con la madre y ella dispondrá todo lo relacionado” (Fls. 118 a 119).

5.- En primer lugar, consecuente con lo expresado por la Delegatura para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, es preciso analizar la vulneración del orden público en el presente asunto, pues se avizora en el sub judice que la patria potestad respecto del menor XXXX fue cedida en su totalidad por el padre biológico a la madre, mediante el acuerdo aquí objeto de homologación, situación que a todas luces no es permitida por las reglas sustanciales colombianas.

En efecto, la patria potestad en la legislación colombiana no puede ser terminada por el simple acuerdo de los padres respecto de sus hijos, pues a todas luces violaría lo regulado por el artículo 44 de la Constitución Política, los cánones 288, 310 y 315 del Código Civil nacional y la Ley 1098 del 2006; por tanto, lo decidido por el juez extranjero no puede ser convalidado aquí, ya que, a simple vista, el convenio suscrito ante la jurisdicción de la Florida no guarda, en lo absoluto, consonancia con las causales expresadas por el artículo 310 del Código Civil, que además, son de orden taxativo.

6.- Aunado a lo anterior, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada previamente, entre nuestra Nación y los Estados Unidos de Norteamérica no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Si bien aparecen conceptos de juristas norteamericanos que reconocen la legalidad del acuerdo suscrito (Convenio de Solución de Paternidad) en la sentencia extranjera del 16 de enero de 2016, dichas apreciaciones son insuficientes a la luz de las normas especiales del Código General del Proceso para estos asuntos.

En tratándose de normatividad foránea no escrita, que para este caso, es la que corresponde acreditar para que pueda ser verificada la reciprocidad legislativa, el artículo 188 del estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia, en estricto sentido, el establece que «[…] Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen».

7.- Analizados los escritos allegados al expediente, que dan cuenta de la opinión de los abogados foráneos Dori Foster Morales y Lindsay Gunia respecto de la providencia de la Florida, se vislumbra que lo aducido por estos no tiene relación con el requisito que se echa de menos (reciprocidad legislativa), pues si bien existen los conceptos anotados, que verifican, itérese, la legalidad del acuerdo suscrito dentro de la sentencia del 16 de enero de 2016, dicha documentación no deviene idónea, habida cuenta que no resulta suficiente para cumplir esa acreditación, es decir, la reciprocidad reclamada, toda vez correspondía era certificar, a través de los juristas –Art. 188 del C.P.C.-, que en los Estados Unidos, particularmente en el Estado de la Florida, es permitida la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos como el que aquí ha sido expuesto.

8.- La Corte, bajo esas circunstancias, persuadida de las implicaciones de la carencia de la prueba, fue persistente en que la parte actora, como le correspondía, probara esa reciprocidad y así puede desprenderse de los autos de siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) (Fl. 99 a 100) y dieciséis (16) de octubre de la misma anualidad (Fl. 102). Sin embargo, a pesar de la actividad desplegada, no fue posible la consecución correcta de esa tarea, debido a que lo glosado al expediente fue escaso para dicho fin, siendo esta función, carga exclusiva de la parte interesada.

9.- Al respecto de la inactividad del accionante, ha expuesto la Sala que:

“[…] en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – (…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, (…)” (CSJ STC 3 de mayo. Rad. 2005-00031, reiterada en CJS STC 10 Ago. 2012. Rad. 2008-00897-00).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 16 de enero de 2013 por la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), a través del cual se determinó la paternidad del menor XXXX frente a su padre biológico Omar Limón.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la actuación.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1  En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.