Asistente Jurídico Inteligente
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SC4683-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-02469-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Sandra Viviana Suarez Sabogal respecto de la sentencia de divorcio, proferida el 12 de octubre de 2016 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Ordinario de Parma (Italia).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Sandra Viviana Suarez Sabogal y Nicola Pellegrino, de nacionalidades colombiana e italiana, respectivamente, «contrajeron matrimonio el día 11 de mayo de 2012 en Italia Emilia Romagna PARMA […]», la unión, fue registrada «conforme a las leyes de la República de Italia No. 59PARTI11 COMUNE, y en Colombia en el Consulado de Italia con número de registro matrimonio No. 6490365 […]». Y, durante «el matrimonio no se procrearon hijos».
2.2.- En sentencia del «3 de noviembre de 2016, el Tribunal de Parma con radicado No. 1413/2016 se decretó el divorcio de los citados cónyuges, después de una conciliación y darse cuenta que la unión marital no se podía continuar, perdiendo así el apellido de casada».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales, el 27 de septiembre de 2017 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó:
“Que se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia No. 1413 del 3 de noviembre de 2016 del registro general, con referencia a “disolución del matrimonio mediante divorcio” del Tribunal Ordinario de Parma, Sala Primera de lo Civil, República de Italia, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio mediante divorcio, contraído entre SANDRA VIVIANA SUAREZ SABOGAL, de nacionalidad colombiana y NICOLA PELLEGRINO de nacionalidad alemana, para que tenga vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte de quien lo solicita de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa” (Fls. 30 a 31).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 44), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia e Italia existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, o enviara con indicación de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en territorio italiano, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.
El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que
Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).
Asimismo, ha manifestado que
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3.- Dentro del caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso por las partes, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.
Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa, y, concluyó conforme a la concesión del presente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo definitivo.
4.- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
5.- Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y
en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
6. Pues bien, en el expediente aparece oficio de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería colombiana que certifica «una vez revisado el archivo […], se constata que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias u otras providencias, en los que la República de Colombia y la República Italiana sean Estados Parte» (Fl. 49); constatando con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos países.
A diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente acreditada mediante la ordenación oficiosa del despacho al incorporar copia trasladada de «la ley N° 218 de 1995 relativa al Derecho Internacional Privado en Italia» que obra en el expediente radicado bajo el No. 11001-0203-000-2015-00938-01, donde se establece en el artículo 65, que tienen «efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa» (Fls. 126 a 139).
Además, en los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, Rad. n° 2005-01118-00 y CSJ SC2224-2018; 19 de junio de 2018, Rad. 2015-00938-00, entre otros, y el precitado proceso, con sustento en la mencionada ley italiana, se logró demostrar la condición atinente a la aludida «reciprocidad legislativa» entre ambos Estados.
7. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:
7.1. La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.
Al respecto, cumple decir, como fue reseñado en líneas precedentes, que en folio 27, aparece «El Tribunal de Parma, pronunciándose definitivamente, rechazando toda diferente instancia, deducción y excepción […]», aludiendo con ello que la providencia es la final.
7.2. Que se aportó al expediente copias de las sentencias extranjeras debidamente autenticadas, cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P., y apostillada conforme a la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998.
7.3. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.
7.4. Que las decisiones no versan sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
7.5. Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que la providencia foránea, como quedo reseñado atañe a un divorcio, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas, así las cosas, el ordenamiento fue acatado íntegramente.
En efecto, se declaró el divorcio de los citados (12 de octubre de 2016), la causal invocada para este propósito fue el «mutuo acuerdo», por cuanto «las partes recurrentes, conjuntamente […]» así lo solicitaron, razón que, igualmente el sistema patrio la contempla como determinante de disolución (numeral 9º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992), siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró derecho alguno de los cónyuges.
8.- Por lo tanto, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normatividad de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por la interesada.
9. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera de divorcio, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 12 de octubre del año 2016 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Ordinario de Parma (Italia), a través del cual se decretó el divorcio de los señores Sandra Viviana Suarez Sabogal y Nicola Pellegrino.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA