STC584-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC584-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-004064-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida Jannier Adrián Londoño Pulgarin contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que en el trámite de un incidente de desacato seguido en su contra fue sancionado sin tener en cuenta que, por situaciones ajenas a su voluntad le fue imposible dar cumplimiento al fallo de tutela como lo pretendía el amparado.

Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto los autos del 31 de octubre de 2018 y del 22 de noviembre de 2018 proferidos por las autoridades judiciales accionadas.

B. Los hechos

1. En el año 2015, el señor Fabio de Jesús Muñoz Hincapié interpuso acción de tutela contra del municipio de Barbosa, Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de vivienda digna, trabajo y derecho de los niños, con sustento en que fue un damnificado de una ola invernal de 2007 y en un fallo anterior se ordenó reubicarlo, pero que la Alcandía no lo había hecho. Además, que por una orden judicial se dispuso su desalojo del predio en el que residía y del que también desprendía su sostén económico, pues estaba ubicado en la rivera de un río del que extraía minerales.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, que en fallo del 2 de junio de 2015, concedió el amparo y en consecuencia, ordenó al Alcalde del ente territorial: (i) otorgar aunque sea de manera transitoria, «una solución de vivienda al accionante y a su familia, mientras realiza lo pertinente para otorgar una solución de vivienda permanente»; Y (ii) «vincular al tutelante al banco de empleo de la Alcaldía y a cualquier programa de reubicación laboral que desarrolle la administración con prioridad».

3. En proveído de 16 de junio de 2015, se aclaró el fallo, respecto a la orden de vincular al tutelante al banco de empleo, para indicar que era «con el fin de procurarle al accionante algún tipo de ayuda o facilidad, haciendo que se le incluya con calidad de prioritario en cualquier programa de ubicación laboral que haga parte de la Alcaldía, lo que no le asegura una solución de empleo, pues igualmente deberá esforzarse en éste aspecto, gestionando por el mismo la reubicación laboral o efectuado las labores que realizaba con anterioridad al lanzamiento».

4. El 8 de febrero de 2018, Fabio de Jesús Muñoz Hincapié allegó escrito al Juzgado a través del cual informó sobre el incumplimiento del Alcalde, toda vez que a la fecha no lo habían vinculado en ningún cargo de los que dispone la entidad, encontrándose sin recursos necesarios para sostener a su familia.

5. A través de proveído del 21 de febrero de 2018, el Juzgado ordenó requerir a la máxima autoridad administrativa del municipio, Edison García Restrepo, para que en el término de 48 horas informara si acató la orden impartida.

6. El 26 y 27 de febrero de 2018, el ente territorial vinculado y la Personería de tal lugar, presentaron respuestas en las que indicaron que el citado señor se encontraba vinculado en el banco de empleo desde el año 2015, pero que no había sido posible su postulación toda vez que no cumplía con el perfil de las vacantes requeridas; por otra parte, informaron que desde el susodicho año se le otorgó apoyo económico, como mecanismo transitorio, para la protección de su derecho a la vivienda digna, así como que se estaba en espera una solución definitiva, toda vez que a éste y su grupo familiar les fue otorgado «un beneficio de vivienda».

7. El 4 de abril de 2018, previo a dar apertura al trámite de incidente de desacato, el juez ordenó nuevamente requerir a las entidades accionadas para que informaran las acciones que desarrollaron en relación a la vinculación de programa de ubicación laboral, porque no «basta con que el accionante haya sido inscrito en la bolsa de empleo del municipio sino también la de procurar colocarlo laboralmente en un actividad acorde a su experiencia y conocimiento». (subrayado fuera del texto).

8. En virtud de lo anterior, la personería municipal allegó respuesta, en la que señaló que de acuerdo a lo informado por el Secretario de Salud, Protección Social y Desarrollo Comunitario, al señor «en el año 2017… se le ofertó una vacante como ayudante de construcción, a la cual manifestó que no estaba interesado, por lo que consideró que el accionante debe poner de su parte en aras de consecución de empleo por sí mismo y no esperar solamente a que por medio de la agencia de empleo se le pueda postular».

9. Por su parte el Alcalde, comunicó que la administración municipal había realizado todas las acciones tendientes al cumplimiento de la orden impartida, ya que el «accionante fue inscrito en la Agencia Pública de Empleo, misma que a partir de las necesidades y ofertas laborales, realiza el envío de las hojas de vidas que aplican al perfil requerido, sin embargo, informó que no cuenta con una oferta de empleo que se acomode al perfil ocupacional del accionante», además, «el accionante no ha estado interesado en las convocatorias que se le han comunicado».

10. A través de proveído del 23 de octubre de 2018, el Juzgado citó al señor Muñoz Hincapié para que compareciera al día siguiente a fin de que rindiera declaración sobre las respuestas otorgadas por las accionadas, dentro de ellas la alcaldía.

11. Interrogatorio en el que señaló que la ayuda de vivienda se la otorgaron pues le estaban cancelando el arriendo de su casa y además estaba pendiente de que le entregaran una definitiva; pero que no le cumplieron lo referente al empleo, pues no vincularon a uno.

12. En providencia de 24 de octubre de 2018, se dio apertura al incidente de desacato contra el alcalde encargado Jannier Adrián Londoño Pulgarín, acá accionante, el Personero Municipal y el Comisario de Familia Barbosa, los dos últimos por habérseles ordenado vigilar el cumplimiento.

13. En auto de 29 de octubre de 2018, se indicó que no habían pruebas que decretar y se prescindía del periodo probatorio.

14. En decisión de 31 de octubre de 2018, se declaró que el Alcalde encargado, antes referido, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2015 por el Juzgado civil del Circuito de Girardota, tras considerar, luego de hacer un corto relato de las repuestas y el interrogatorio al afectado, que la omisión violatoria de los derechos fundamentales persistía por negligencia del citado funcionario.

15. En proveído de 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, por magistrada sustanciadora, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta al accionante.

16. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos al sancionarlo por desacato, sin tener en cuenta que la orden de tutela fue sólo incluir al tutelante en el banco de empleo no conseguirle uno, sumado a que no se había ubicado al señor por causa externas, pues éste no cumplía o cumple requisitos de los empleados ofertados por el ente territorial, pero no por su intención de quebrantar el fallo; así como, se desconoció que fungía como alcalde encargado desde el 18 de octubre de 2018 y sólo tuvo un día para cumplir la orden, lo que le fue imposible.

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 17 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones».

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2013, indicó que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si «se logra acreditar la existencia de una vía de hecho… por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes».
Pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos límites, pues el fallador de tutela debe tener presente que en el trámite del incidente no se puede «ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato», en tanto que la labor del juez dentro de dicha actuación está condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Razón por la cual, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” 1. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”2 hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa». (Subrayado fuera del texto).

De manera que, es claro que el análisis de una petición de amparo contra las providencias proferidas en éste, debe circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estaría reviviendo un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionados, mediante las cuales se sancionó por desacato al acá accionante y se confirmó dicha decisión, se advierte que los Juzgadores incurrieron en una vía de hecho, por defectos facticos y procesales al no valorar algunas de las pruebas que obraban en el expediente, a la hora de verificar los alcances de la orden de tutela, la responsabilidad subjetiva de los accionados y los argumentos de justificación de la presunta inobservancia de éstos; así como la competencia para emitir la determinación que resuelve el grado de consulta.

Por su parte la Magistrada, sustanciadora, que conoció en grado de consulta indicó: «(…) En lo que respecta a la decisión que es materia de consulta, considera la suscrita que las respuestas allegadas en el transcurso del trámite no dan cuenta sobre la satisfacción integral de la orden tutelar, lo anterior, porque si bien vislumbra que se dio cumplimiento en lo que respecta al ámbito de vivienda, no obstante, no se ha logrado vislumbrar la “prioridad” dado por la Administración, para satisfacer las necesidades laborales del accionante y por ende el cumplimiento efectico de lo ordenado».
Sin embargo, las autoridades no tuvieron en cuenta pruebas que rebatían tal conclusión, pues lo cierto es que según se deduce con un alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a la queja constitucional, que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, en especial, el auto que aclaró la sentencia de amparo respecto al empleo y que daba cuenta del real alcance de la misma.

Es así, que en relación al punto de discusión, se encuentra que en el fallo constitucional se ordenó al Alcalde del Municipio de Barbosa: «vincular al tutelante al banco de empleo de la Alcaldía y a cualquier programa de reubicación laboral que desarrolle la administración con prioridad», es decir, que su actuación se limitaba a incluirlo a la base de datos y a cualquier programa de ubicación laboral, pero no a otorgarle un trabajo concretamente.

Alcance que se justifica haya otorgado el juzgador de primera instancia, porque si se hubiese dispuesto vincular sin más al aquél entonces tutelante a un empleo o cargo ofrecido por la administración municipal, se desconocería las reglas constitucionales y legales de acceso a los cargos brindados por el Estado, en tanto que deben estar disponibles para todos los ciudadanos y otorgados por méritos, por ello, es necesario reunir los requisitos dispuestos legalmente para cada uno y en muchas ocasiones aprobar el ingreso a la carrera administrativa, por lo que la decisión no podía ir más allá de incluirlo en la bolsa de empleo.

No obstante, los juzgadores obviaron tal análisis, por el contrario, dieron un alcance más amplio a la propia orden y requirieron a la citada autoridad para que informara «que tipo de ayuda o facilidad han desarrollado para incluir en calidad de prioritario al señor… toda vez que no basta con que el accionante haya sido inscrito en la bolsa de empleo del municipio sino también deben la de procurar colocarlo laboralmente en una actividad acorde a su experiencia, capacidad y conocimiento».

Es más, los falladores no tuvieron en cuenta o por lo menos no consideraron que existió un auto de aclaración de la mencionada sentencia de tutela en el que se indicó que tal disposición era «con el fin de procurarle al accionante algún tipo de ayuda o facilidad, haciendo que se le incluya con calidad de prioritario en cualquier programa de ubicación laboral que haga parte de la Alcaldía, lo que no le asegura una solución de empleo, pues igualmente deberá esforzarse en éste aspecto, gestionando por el mismo la reubicación laboral o efectuado las labores que realizaba con anterioridad al lanzamiento».

Por lo que no existía explicación razonable para afirmar, por parte del Despacho, que no bastaba con incluirlo en la bolsa de empleo, sino que era necesaria procurar colocarlo laboralmente, pues ello era contrario a la propia explicación hecha por el Juzgado que emitió la sentencia de tutela.

Lo anterior, deja en evidencia que el juez omitió la valoración del material probatorio, que llevaba a tener dudas considerables de que eran ciertos los argumentos del incidentado relacionado con que ya había cumplido la orden de tutela, por el contrario, prefirieron resolver de plano y sancionarlos, únicamente atendiendo la declaración del incidentante, que por cierto también aseguró que lo que faltaba era lo ubicaran en un empleo de la alcaldía, lo que no incluía la orden.

3. Sumado a lo anterior, se encuentra que tampoco se verificó por parte de los Juzgadores las razones por las cuales se produjo el presunto incumplimiento, con el fin de establecer si existió o no responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, pues lo cierto es que aquellas presentaron argumentos que inferían que sus razones eran justificadas.

Lo anterior, por cuanto el Alcalde, dio a conocer que la administración municipal, no había podido ubicar laboralmente al señor Fabio de Jesús Muñoz, en razón a que éste no cumplía con los requisitos de los cargos ofertados por el ente territorial, es más señalaron que lo intentaron vincular como constructor, pero que el señor no aceptó, hecho que por cierto negó el tutelante, pero que luego anotó en su declaración que «nunca me llamaron, pues en esos tiempos formamos una veeduría en la cual paso a ser el vicepresidente, tal vez por ese punto no pude laboral como ayudante de la construcción», lo que dejaba serias dudas sobre la negligencia o culpa del sancionado y con ello su responsabilidad subjetiva.

De igual forma, tampoco se tuvo en cuenta que el sancionado ejercía su cargo, apenas unos días antes de que se le abriera el incidente, pues sólo el 18 de octubre de 2018 fue designado como encargado, tras la suspensión del anterior funcionario, y se le inició el trámite en su contra el 24 de octubre de 2018, es decir seis días después.

4. En ese orden, las autoridades judiciales accionadas, no revisaron que la presunta desatención del Alcalde de Barbosa, no se dio por capricho, incuria, negligencia o por cualquier otra razón semejante que revelara su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo, lo que de suyo conllevó a que se tomara una decisión arbitraria y vulneratoria de los derechos del accionado, pues ningún análisis le mereció a los funcionarios judiciales accionados, los medios de prueba relacionados anteriormente, omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio, actuación que transgredió los derechos fundamentales del tutelante y en razón a ello, debe concederse el amparo.

Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

Sobre la apreciación fragmentada de los medios demostrativos y la falta de exposición del mérito asignado a ellos, en STC de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indicó:

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.

La verdad es que el sentenciador se percató de la existencia de tal documento, toda vez que analizó lo consignado en la cláusula sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por el administrador (el demandado), sin la autorización escrita de los demás condóminos, infiriendo que esa regla contractual tenía efectos respecto a las obras ejecutadas con posterioridad a la suscripción del negocio jurídico y, por ello no tenía incidencia en las que fueron reconocidas por haber sido efectuadas con antelación a la firma de éste, según lo atestado por …

Empero, ningún pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la cláusula octava de dicha convención, lo que evidencia una ponderación parcial de dicho medio de persuasión. (Se destaca)

5. Finalmente, advierte esta Corporación, que también se incurrió en un defecto procedimental al emitir el proveído que resolvió el grado de consulta fechado el 22 de noviembre de 2018, en tanto que fue proferido por la magistrada sustanciadora y no fue decidida por el número plural de magistrados que debían integrar la Sala de decisión, para agotar el prenotado grado jurisdiccional de consulta.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:

… Si los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma plural por medio de sus Salas de Decisión, las sentencias que concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe entenderse que cuando la norma especial prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposición de la sanción por desacato de un fallo de tutela en el “mismo juez”, de igual forma son las Salas de Decisión y no el magistrado ponente, quienes están facultadas para resolver el incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta, porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla en cuestión al “mismo juez”… (CSJ STC, 18 sep. 2014, rad. 2014-01978-00; reiterada en STC119-2018 y STC1408-2018).

6. En ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protección invocada y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en auto de 22 de noviembre de 2018, que confirmó el proveído 31 de octubre de 2018 mediante el cual se sancionó por desacato a Jannier Adrián Londoño Pulgarín, como alcalde encargado, para en su lugar, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional deprecada, en consecuencia, dispone:

SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO lo resuelto en auto de 22 de noviembre de 2018, que confirmó el proveído 31 de octubre de 2018 mediante el cual se sancionó por desacato a Jannier Adrián Londoño Pulgarín.

TERCERO: ORDENAR al a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dentro del término de dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación n.° 11001 02 03 000 2018 004064 00
Con el respeto debido a la mayoría de la Sala, a continuación consigno las razones por las cuales no acompaño la decisión adoptada en la tutela identificada con la radicación precedente.
1. La decisión de la cual me separo accede al amparo tutelar promovido contra EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mismo que pretendía dejar sin valor y efecto los autos del 31 de octubre y 22 de noviembre de 2018, dictados dentro del incidente de desacato en el cual se sancionó al alcalde encargado de Barbosa, Jannir Adrían Londoño Pulgarín, accionante, el Personero Municipal y el Comisario de Familia de Barbosa, al no cumplir el fallo de tutela de 2 de junio de 2015, habiéndose surtido el grado jurisdiccional de consulta y confirmada la respectiva sanción por la colegiatura accionada.
2. La sentencia destaca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela contra el incidente de desacato para subrayar el reducido ámbito de aplicación de la acción de tutela frente a este, ya que solamente cuando las

decisiones tomadas por las competentes autoridades judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que vulneren derechos fundamentales, es que se puede acudir a este instrumento de protección constitucional para conjurar la anomalía.
3. Bien se sabe que, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado. Lo anterior explica que, su trámite afecta directa y definitivamente la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar.
4. l n ese orden de ideas, la labor de la '¿iutoridad judicial consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho.
5. Más aun, el examen que realiza el juez constitucional en la actuación incidental no puede traspasar sus facultades en el sentido de reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo; sin embargo, de manera muy excepcional, es factible que este pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida.

6.- Para la Corporación los pronunciamientos judiciales cuestionados y que implicaron sancionar a los destinatarios de la orden de tutela, debido a su incumplimiento, incurrieron en vías de hecho, por defectos fácticos y procesales.
Lo anotado, por cuanto las autoridades no tuvieron en cuenta pruebas que rebatían las conclusiones a que llegaron sobre el incumplimiento de la orden tutelar, dado que «según
se deduce con un alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a la queja constitucional, que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, es especial, el auto que aclaró la sentencia de amparo respecto al empleo y que dada real alcance de la misma».
A la par que los jueces al hacer el análisis del contenido de la orden de tutela, le dieron un alcance más amplio a la misma cuando requirieron a la citada autoridad para que
informara «que tipo de ayuda o facilidad han desarrollado para incluir en calidad de propietario al señor … toda vez que no basta con que el accionante haya sido inscrito en la bolsa de empleo del municipio sino también deben procurar colocarlo laboralmente en una actividad acorde a su experiencia, capacidad y conocimiento».
7. Finalmente, se concluyó en la mencionada sentencia de tutela de que no existía explicación razonable para afirmar que no bastaba con incluirlo en la bolsa de empleo, sino que era necesario procurar colocarlo laboralmente, pues ello era contrario a la propia explicación hecha por el juzgado que emitió la sentencia, lo que, según la decisión mayoritaria, deja en evidencia que se omitió la valoración del material probatorio, que llevaba a tener dudas de que eran ciertos los

argumentos del incidentado relacionado con el cumplimiento de amparo tutelar, es decir, que se resolvió de plano y con base en la declaración rendida por el actor constitucional, sumado a la existencia de dudas sobre negligencia o culpa del sancionado y con ello su responsabilidad subjetiva.
8. La suscrita no desconoce la diferencia sustancial que existe entre el cumplimiento de la orden de tutela y el desacato, así como tampoco, que el incumplimiento se verifica de manera objetiva mientras que el desacato requiere de un componente de valoración subjetiva para determinar si efectivamente se demostró dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida.
9. Asimismo, puede ocurrir en excepciones casos que los fallos de tutelas sean de imposible incumplimiento, eventos en los cuales el o los destinatarios de la orden está (n) obligado (s) a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, lo que habilita al juez de tutela para proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.
10. Así las cosas, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicho incumplimiento.

11. En mi opinión en el fondo lo que alega el sancionado, hoy actor constitucional, es una presunta imposibilidad de la administración municipal para cumplir el fallo de tutela en lo atinente a la ubicación laboral del señor Muñoz Hincapié por cuanto informó «que no cuenta con una oferta de empleo que se acomode al perfil ocupacional del accionante», además, «el accionante no ha estado interesado en las convocatorias
que se le han comunicado.
11. Sin embargo, dentro del trámite tutelar y con el propósito de establecer el cumplimiento de la tutela se requirió a la autoridad accionada información sobre el tipo de ayuda o facilidad han desarrollado para incluir en calidad de prioritario al beneficiario de la orden tutelar, con la aclaración de que no era suficiente que este hubiese sido inscrito en la bolsa de empleo del ente territorial sino también deben procurar colocarlo laboralmente en una actividad acorde con su experiencia, capacidad y conocimiento.
12. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia., como también la Magistrada su stanciadora. que conoció en grado de consulta, luego de auscultar en el expediente de desacató, coincidieron en que aún persistía el incumplimiento a la orden de tutela, fundado en que «las
respuestas allegadas en el trascurso del trámite no dan cuenta sobre la satisfacción integral de la orden tutelar, 1_1 no se vislumbra la "prioridad' dado por la Administración, para satisfacer las necesidades laborales del accionante y por ende el cumplimiento efectivo de lo ordenado».

14. Por consiguiente, eran los destinarios del mandato tutelar, en especial, el representante legal del señalado municipio, el encargado de demostrar esa imposibilidad de cumplimiento, de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, como también de cuáles habían sido las gestiones realizadas en orden a la priorización para ubicar laboralmente al accionante, para. así de esta forma poder concluir que acató el falló de tutela.
15. Como ese elemento fáctico no aparece probado contundentemente, tal lo indicó el Tribunal accionado, «de las
respuestas allegadas en el trascurso del trámite no dan cuenta sobre la satisfacción integral de la orden tutelar,. ello impide considerar que la decisiones censuradas constituyan una vía de hecho que amerite el otorgamiento (el amparo deprecado y que fue concedido en la sentencia de la cual: me distancio, pues, resultan dichas decisiones razonables, no arbitrarias ni caprichosas, por lo que el resguardo constitucional debió negarse, sin perjuicio de las facultades del juzgado de primera instancia de velar y adoptar las decisiones enderezadas al efectivo cumplimiento de la plurimentada orden de tutela.

MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA

1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.
2 Sentencia T-1113 de 2005.