STC020-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC020-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02586-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial Parques de la Colina II contra los Juzgados 53 Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El Conjunto Residencial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los juzgados accionados con ocasión a las decisiones proferidas el 27 de abril de 2017 y 25 de julio de 2018 por cuanto de forma arbitraria declararon parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por la parte pasiva y se consideró que no podía tenerse por cierta la certificación que allegó aunado a que la segunda instancia le concedió la palabra a su apoderada para que sustentara la apelación pese a que ya se había hecho ante el a quo, situación que no está contemplada en el Código General del Proceso, ya que a su juicio los recursos se sustentan en audiencia ante el funcionario que profirió el fallo.

Por tal motivo, pretende que se ordene proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo cuestionado, «conforme a las pruebas allegadas, esto es, la certificación de pagos realizados en la cuenta del apartamento 1004 de la torre 2». [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1.El 21 de septiembre de 2015 el Conjunto Residencial Parques de la Colina II de Bogotá ahora accionante formuló demanda ejecutiva contra José Robinson Ortiz y Martha Lucía Reyes en su calidad de propietarios del apartamento 1004, torre 2, para el cobro de las cuotas de administración desde diciembre de 2006 a agosto de 2015 junto con sus correspondientes intereses moratorios.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que el 1º de octubre de ese año libró mandamiento ejecutivo y dispuso la notificación a la parte demandada.

3. Se ordenó el emplazamiento del extremo pasivo y luego se designó curador ad litem para su representación, quien formuló excepción de prescripción de las cuotas de administración.

De igual modo, señaló que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, por cuanto el mandamiento de pago dejó de notificarse al extremo pasivo en el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso y tampoco hubo interrupción por cuanto los abonos a la deuda se efectuaron después del plazo que tenía la accionante para su cobro, «lo que quiere decir que no se podría alegar la interrupción de un fenómeno que ya había acaecido», tampoco existió renuncia porque la parte demandada alegó el fenómeno además de que «no es posible darle los efectos de declaración ficta a su ausencia a la diligencia, porque no se cumplieron las exigencias del artículo 205 del C.G.P. en tanto que aquellos no fueron notificados personalmente de la audiencia».

5. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelación.

6. El trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 25 de julio de 2018 confirmó el fallo del a quo al considerar que la parte demandada no fue notificada dentro del año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, de manera que los efectos de la prescripción sólo se produjeron a partir de la notificación del curador, término que corrió sin interrupción hasta el 20 de enero de 2017, de manera que las cuotas de administración causadas con más de cinco años de anterioridad desde que se notificó el curador, están prescritas, es decir las cobradas desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2012.

Así mismo, advirtió que la certificación de la administradora del Conjunto Residencial, con la relación de unos pagos o abonos a la obligación, es insuficiente para entender que hubo una interrupción a la prescripción, porque la prueba no proviene de la parte ejecutada.

7. En criterio del Conjunto reclamante con las decisiones adoptadas por los accionados se vulneraron los derechos deprecados por cuanto sin mayor estudio y «falta de la valoración de la prueba documental allegada en oportunidad», desconocieron que la prescripción alegada fue interrumpida. [Folios 2-6,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8,c.1]

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el fallo de segunda instancia fue adoptado conforme a derecho donde se hizo un estudio respecto de la prescripción como excepción planteada por el curador ad litem de la parte demandada al quedar demostrado que la presentación de la demanda no cumplió su cometido, respecto de la interrupción de la prescripción ante la notificación del extremo demandado, por fuera del término previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso.

De igual forma señaló que frente al reproche del accionante respecto de la sustentación en segunda instancia, la misma se encuentra prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, «por lo que tal no encuentra respaldo jurídico, aunado que en caso de no estar previsto, es de beneficio para la parte que apela». [Folio 21,c.1]

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad remitió el cd., donde reposa la sentencia adoptada en primera instancia. [Folio 26,c.1]

3. En sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias por cuanto ambos jueces explicaron en qué consiste la prescripción y analizaron las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que varias cuotas de administración prescribieron, amén de analizar por qué no había lugar a una interrupción o renuncia de ese fenómeno. [Folios 30-37,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el Conjunto Residencial la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 46,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la segunda instancia para confirmar la sentencia fechada 27 de abril de 2017 que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las cuotas de administración causadas desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2012 al interior del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra José Robinsón Ortiz y Martha Lucía Reyes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el accionado señaló que «[e]n el presente caso puesto a consideración del despacho se desprende que la demanda ejecutiva se presentó para su reparto el día 21 de septiembre de 2015 según se desprende del folio 12 del cuaderno 1; que el día 1º de octubre de 2015, se libró en tal fecha el mandamiento de pago, notificándose por estado al accionante demandante el 5 de octubre de 2015, lo que implica que el término del año para notificar al demandado y predicar que la demanda tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción, comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el día 6 de octubre de 2015 en tanto que se comprueba que el curador ad litem en representación de los demandados se notificó del auto de apremio el día 20 de enero de 2017, según aparece visible a folio 38 del cuaderno 1.

De lo anterior se establece que el demandado no fue notificado dentro del año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, lo que implica que al no haber sido notificado el curador dentro de dicho término los efectos de la prescripción sólo se produce a partir de la notificación del curador». [audio14:28 minutos]

De igual modo, manifestó que «en segundo lugar, el término de prescripción corrió sin interrupción hasta el día 20 de enero de 2017 y siendo que se cobran cuotas de administración desde diciembre de 2006 hasta agosto de 2015, así como las causadas durante el curso del proceso, resulta que las que se pretenden que se causaron con más de cinco años de anterioridad a la notificación de la demanda, ósea a los demandados a través del curador se encuentran prescritas.

Siendo así y haciendo los cómputos respectivos, las cuotas de administración causadas y cobradas desde diciembre de 2006 hasta 31 de diciembre de 2012 se encuentran afectadas con el fenómeno extintivo alegado, cuotas discriminadas en los numerales 1 a 73 de las pretensiones de la demanda, en suma, para la fecha en que se notifica la parte demandada a través de curador ad litem se cumple el término de prescripción de las cuotas anteriores causadas hasta el 31 de diciembre de 2012, toda vez que el término de prescripción de cinco años se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación cuota por cuota y hasta la fecha de notificación del pasivo por tal razón las cuotas sindicadas con anterioridad fueron afectadas del fenómeno extintivo de la prescripción». [Audio 15:33 minutos]

De otra parte, advirtió que respecto a la interrupción de la prescripción invocada por el tutelante «cierto es que aparece a folio 41 a 42 del expediente una certificación emitida por la administradora del Conjunto Residencial en donde cuenta una serie de abonos realizados por los ejecutados con relación a las cuotas de administración del apartamento 1004 de la torre 2 del Edificio Unidad Conjunto Residencial Parque de la Colina II, sin embargo, esta es una prueba que proviene de la misma parte demandante que no aparece ninguna especie de recibo o documento proveniente de los demandados en donde se establezca fehacientemente los pagos realizados por los mismos por lo que la prueba de alguna manera proviene de la misma parte que se quiere favorecer con la interrupción de la prescripción no resulta admisible por tanto por la razón que acabo de mencionar». [Audio 17:21 minutos]

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el Conjunto accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por tanto se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA