Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC019-2019
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00418-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Marlen Sánchez Antolínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción y de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio con demanda de reconvención por simulación, conocido con radicado N° 2013-00003 e incurrir para ello en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y a su vez, no abordar correctamente la discusión que presentó frente a las mejoras.
Por tal motivo, pretende que se le conceda la protección irrogada y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de 26 de septiembre de 2018, para que en su lugar, el juzgador accionado dicte una nueva disposición y enmarque su juicio dentro de los lineamientos legales y constitucionales con especial observancia de las reglas valorativas de los medios probatorios. [Folio 12, c. 1].
B. Los hechos
1. Stella Delgado Santiesteban, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda reivindicatoria contra Marlén Sánchez Antolínez y Jorge Alonso Delgado Santiesteban con el propósito que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio rural denominado “La Aguadita”, ubicado en la vereda Centro Apure –Municipio Concepción-, y en consecuencia, se ordenara a los demandados, su restitución.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, quien por auto de 7 de febrero de 2013, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
3. Efectuada la notificación a la accionante, la misma procedió a contestarla y en tal oportunidad, formuló la excepción de mérito que denominó «ausencia de legitimidad en la causa para solicitar la reivindicación.»
5. Por su parte, el 16 de abril de 2013, el codemandado Jorge Alonso Delgado Santiesteban contestó la demanda, espacio en el cual se allanó al escrito introductor presentado por su hermana -demandante primigenia-.
6. El 28 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió acceder a la reivindicación y en consecuencia, ordenó a la aquí tutelante, restituir a Stella Delgado Santiesteban el inmueble pretendido. A su vez, absolvió a la pasiva de pagar frutos civiles y naturales.
7. La aquí tutelante, inconforme, apeló la determinación, en cuyos reparos concretos discutió en resumen, una sesgada valoración probatoria, el tratamiento dado a la tacha de testigos y la normatividad estudiada para la simulación que alegó en la demanda de reconvención.
8. En sentencia de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, decidió confirmar de manera integral lo resuelto, por considerar en síntesis que se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como propiedad en cabeza de la demandante, posesión ejercida por la pasiva, singularidad del inmueble distinguido con folio de matrícula N° 308-0008469 e identidad del predio “La Aguadita”; mientras que la demanda de reconvención no salió avante al no lograr probar la simulación alegada.
9. En criterio de la promotora de la súplica, el operador judicial accionado vulneró sus garantías superiores al no estudiar en su totalidad el acervo probatorio recaudado y pasar por alto reparos ventilados contra la sentencia de primera instancia.
Se quejó del manejo jurídico y fáctico que otorgó el juzgador a la figura de la simulación y la tacha de testigos que se planteó.
En cierre, frente a las mejoras, discutió que no se tuviera en cuenta el dictamen pericial rendido y que se negaran bajo el estudio de la figura jurídica de la accesión, la cual es una forma de adquirir el dominio.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 23 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c. 1]
2. En la oportunidad, Stella Delgado Santisteban, alegó que por la dilación de la parte accionante, resultó ser la directamente perjudicada ya que la tutelante continúa viviendo en su propiedad sin asumir el pago de impuestos, ni cumplir con cánones de arrendamiento.
Comentó que la reclamante no pudo demostrar la supuesta simulación, en tanto que el negocio jurídico se hizo de manera libre y con personas desconocidas y que procedió a denunciar al apoderado de la parte ante el Consejo Seccional de la Judicatura por los constantes aplazamientos y desconocimiento de normas.
En cierre, expresó que las sentencias se dictaron conforme a derecho lo cual se puede apreciar de la revisión del expediente. [Folios 26 -28, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción –Santander, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional pues para la decisión que tomó, analizó y valoró en su conjunto las pruebas recaudadas, sin que pueda utilizarse este mecanismo como una tercera instancia por resultar desfavorecido con las sentencias de primer y segundo grado. [Folio 30, c. 1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, tras un recuento de las actuaciones surtidas, arguyó que la sentencia emitida en esa instancia no carece del apoyo probatorio y se dictó con sujeción a la normatividad procesal aplicable toda vez que resolvió uno a uno los reparos formulados.
Añadió que explicó de manera clara la razón por la cual no estudiaba el reparo impetrado sobre las mejoras pues el recurrente confundió las mismas con la accesión. [Folios 34 -36, c. 1]
3. En sentencia de 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente la protección implorada, y en ese entendido, dejó sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2018, únicamente en lo tocante al reconocimiento de las mejoras, para ordenarle al juzgador de segunda instancia, volver a realizar un pronunciamiento sobre el punto.
Arribó a esa determinación al advertir que el juzgado accionado omitió estudiar sí, en efecto, la edificación construida en el bien inmueble denominado “La Aguadita” fue realizada por la señora Stella Delgado Santiesteban, en calidad de propietaria, o si por el contrario fue efectuada por Mariela, en caso de que haya sido poseedora de buena fe. [Folios 38 -44, c.1]
4. La gestora de la súplica impugnó de manera parcial la decisión, esto es, respecto de lo que no fue materia de protección como el defecto fáctico denunciado al resolver puntualmente la reinvindicación perseguida con la demanda principal y la simulación presenta en la reconvención. [Folios 48- 53, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub examine, la impugnante censuró que no se haya accedido en su totalidad a la protección irrogada, pues en su sentir, el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico a la hora de estudiar los presupuestos de la acción reivindicatoria promovida con la demanda inicial y la simulación que alegó en reconvención.
En ese orden, a partir del examen de la providencia en comento, que decidió confirmar la sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria y encontrar no probada la simulación, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante sus prerrogativas, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, revisado el contenido del proveído que se refuta, se observa que la autoridad accionada, empezó por resaltar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, de los cuales, anotó:
1. « El primer reparo hace referencia a la valoración probatoria que hace el señor jue de primera instancia, pues solo tiene en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante principal y demandada en reconvención, quitándole el valor probatorio sin justificación alguna a las pruebas presentadas y ordenas por el despacho a instancia de la parte demandada principal y demandante en reconvención, incluyendo la omisión de aplicabilidad del artículo 222 del C.G.P.
2. El segundo reparo tiene que ver con el alcance que da el señor juez a la normatividad vigente en el tema de simulación.
3. El ultimo reparo se presenta frente al tratamiento que el señor juez de primera instancia da al tema de tacha de testigos argumentado oportunamente en el proceso».
A lo anterior, le sumó lo planteado en la sustentación, para luego, enmarcar el problema jurídico como fue:
« (…) consiste en establecer si: 1) fue correcta la decisión del fallador de instancia al acceder a la reivindicación demandada y en consecuencia declarar que a la señora Stella Delgado Santiesteban pertenece el dominio pleno y absoluto del predio rural denominado: "LA AGUADITA”, ubicado en la Vereda Centro Apure del municipio de Concepción al encontrar cumplidos los requisitos que ordena la ley? 2) La valoración probatoria realizada por el a quo se encuentra sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto? 3) Fue apropiado y preciso el manejo jurídico y fáctico que otorgó el juez de instancia a las figuras de simulación y tacha de testigos planteadas en la presente litis? Y 4) Es procedente la solicitud de pago de mejoras impetrada en la demanda principal y en la contestación de la misma pese a que el a quo determino que estas nos fueron probadas en el proceso de primera instancia?».
Identificada la discusión, tras ilustrar sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, estimó que no resultó dispendioso el estudio de los elementos para su procedencia, pues los mismos se acreditaron de la siguiente manera:
a. «Propiedad: este elemento se demuestra con la escritura pública No. 315 del 26 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Concepción en donde se plasma el hecho de que la demandante STELLA DELGADO SANTIESTEBAN adquirió la propiedad o dominio del inmueble denominado “la aguadita”.
b. Posesión: según la contestación de la demanda principal se tiene que la posesión del inmueble por parte de la señora MARLEN SANCHEZ ANTOLINEZ se empezó a ejercer desde el mes de diciembre del año 2006, fecha que coincide con los dichos rendidos por los testigos señores WILMER LEONARDO CASTELLANOS y FORTUNATO DELGADO ORTIZ.
c. Singularidad: se pretendía la reivindicación del predio rural denominado LA AGUADITA, ubicado en la vereda Centro Apure del municipio de Concepción, de Matrícula Inmobiliaria 308-0008469 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Concepción, identificado por los linderos señalados en los hechos del libelo demandatorio.
d. Identidad: La identidad del predio LA AGUADITA, se probo mediante los testimonios recibidos y por cuanto no hubo controversia sobre los mismos, además en la contestación de la demanda principal, la demandada al dar respuesta al hecho segundo refiere “se acepta éste hecho por ser los linderos del inmueble antes mencionado”, por consiguiente que entre las partes, no existio debate alguno sobre tal aspecto».
Frente a lo dicho, concluyó:
«Agregado a lo anterior, se hace necesario poner de presente que la demandante de la reivindicación logro probar debidamente su derecho de dominio sobre el bien materia de la presente litis y que la demandada es la actual poseedora del bien, así mismo desvirtuó la presunción de dueño que ampara a la poseedora y demostró que tiene un mejor derecho a la posesión del bien, así mismo no existió duda o controversia alguno sobre el hecho de que el título de dominio de la demandante fue anterior a la posesión de la demandada.
Por consiguiente al encontrarse probados en forma concurrida los elementos axiológicos que depreca la jurisprudencia de la corte suprema de justicia y en razón a que reposa caudal probatorio que fundamentan los mismos, no existe duda alguna en esta instancia que fue acertada la decisión del a quo al acceder a la reivindicación pretendida».
Superado ese tópico, fincó su juicio en lo tocante a la simulación, figura de la cual destacó:
«(…) se tiene establecido que deben concurrir las siguientes notas características: (i) el acuerdo previo entre los participantes, (ii) la divergencia entre la voluntad y su manifestación pública, y (iii) el ánimo o propósito de engañar o defraudar a terceros; elementos cuya confluencia suele ser difícil acreditar mediante probanzas directas, pues las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, por lo que es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas.
Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contratantes por su propia voluntad».
Así, tras ilustrar la relevancia jurídica del indicio para este tipo de acciones, consignó que se estudiaron los 6 denunciados en la demanda de reconvención, como:
a. «motivos de la simulación,
b. la ausencia de necesidad de disposición del objeto del contrato.
d. ausencia de capacidad económica para adquirir, falta de movimiento bancario y precio dado por recibido.
e. nexo afectivo o de amistad entre los sujetos intervinientes en el acto o contrato.»
Y de su auscultación, no pudo concluir cosa diferente que:
«no quedó duda al revisar dicho estudio realizado por parte del juez de primera instancia a los indicios en mención considera este operador judicial que fue acertada y debidamente fundada la decisión que tomó el a quo toda vez que se demostró sin lugar a duda que se realizó contrato de compraventa entre las partes y que el objeto del mismo se cumplió a cabalidad, por ende el predio objeto de la presente Litis salió de la esfera, cuidado y posesión de los vendedores Delgado-Sánchez y fue adquirido para sí por la señora Stella Delgado dejando su administración en manos del señor Fortunato Delgado quien dispuso del bien bajo esta calidad».
De otro lado, aunque la parte demandante en reconvención, reprochó la forma como se abordó la tacha de testigos, revisada la actuación, no hay duda que la oficina judicial accionada destacó:
«(…) El Despacho decretó y practicó el testimonio de FORTUNATO DELGADO ORTIZ, frente a éste el apoderado judicial de la señora Marlen Sánchez lo tachó bajos los argumentos de que se “tacha el testimonio según el artículo 218 del Código de procedimiento civil, dando como prueba la respuesta anterior”, respuesta en la cual el testigo informó que era padre del señor Jorge Alonso Delgado Santiesteban y de la señora Stella Delgado Santiesteban.
Revisado el expediente y el acta de la audiencia en donde se recaudó el testimonio tachado se logra observar que el apoderado judicial de la parte demandada principal solo realizó afirmaciones en contra del testigo pero no cumplió con la carga probatoria de demostrar los hechos que fundamentaran dicha tacha.
Ahora bien, el despacho le pone de presente al recurrente que aun cuando los testigos tengan tachas por ser amigos o parientes de la parte que los presente, lo que hace dudosos sus testimonios; esta circunstancia por sí sola no invalida sus declaraciones, ya que el juzgador puede libremente, haciendo uso de su arbitrio, atribuir o restar valor probatorio a las declaraciones, expresando las razones en que apoye su proceder, máxime en juicios en donde se debaten cuestiones de tipo familiar, en los que muchas veces los mejores testigos tendrán la tacha de ser parientes o amigos de las partes.
Dentro de ese contexto, concluyó:
«Por ende fue acertada la decisión del juez cognoscente al resolver que el parentesco no configura la tacha, por cuanto, quienes conocieron o tienen mejor visión de lo ocurrido en el presente proceso son precisamente las personas más allegadas y quienes tienen un mayor conocimiento de las circunstancias que rodean la litis de este proceso; y en consecuencia determinar que no se demostrada la tacha propuesta, en contra del señor FORTUNATO DELGADO ORTIZ, estando esta postura en armonía con la tesis que maneja esta judicatura y que se puso de presente en el párrafo anterior».
4. En conclusión, aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez de conocimiento accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado frente a los requerimientos presentados en la impugnación, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la sede judicial accionada se soportó para considerar procedente la acción reivindicatoria y no encontrar probada la simulación de la venta del bien materia de controversia, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por la impulsora de la súplica, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para que la impugnación no salga avante, y por contera, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.