Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16347-2019
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de octubre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por José Antonio y Rosendo Reina Puerto, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2015-00189-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, los querellantes reclaman la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, dentro del precitado litigio.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiestan, en resumen, que Heliodoro Quintero, Mery Rojas Mosquera y Eder Sneyder Quintero, adelantaron en su contra el juicio divisorio del predio denominado «el placer», asunto que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con radicado n° 2015-00189-00.
Relatan, que el prenombrado despacho dispuso que el 25 de octubre de 2019 se llevaría a cabo el remate del bien objeto del litigio, pero aseguran, que de concretarse la venta en pública subasta se les causaría un «perjuicio irremediable porque sería tanto como proceder contra [su] voluntad», y destacan que tal determinación «surge más del capricho de su ordenador que de los preceptos legales».
Aducen, que la autoridad convocada debió decretar la división material del predio, pues ello era lo más «conveniente» para cada uno de los comuneros.
Afirman, que el juez accionado «ha incurrido (…) en defecto procedimental absoluto, con origen en el marginamiento total del funcionario del procedimiento establecido para esta clase de juicios y muy en particular la permanente e insistente violación al principio de igualdad de una evidencia incuestionable en el trámite del proceso».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene al estrado acusado suspender la práctica de la diligencia de remate programada para el 25 de octubre hogaño en razón del citado proceso divisorio (ff. 1 a 5, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, destacó que los gestores han obrado con incuria, por cuanto no formularon ningún reparo contra el proveído de 24 de julio de 2018, por medio del cual dispuso la división ad valorem del inmueble, y frente al auto de 18 de septiembre hogaño, que resolvió desfavorablemente la solicitud de los aquí accionantes encaminada a que se efectuara la división material del predio (ff. 46 y 47, ídem).
2. Heliodoro Quintero, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que los promotores en anterior oportunidad formularon solicitud de amparo «donde se debatieron los mismos hechos de la presente acción», aseguró que «estamos en presencia de un acto reiterativo de temeridad, mala fe y deshonestidad con la administración de justicia» (ff. 56 a 59, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo porque el promotor obró con incuria al no interponer los recursos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del proceso para cuestionar los proveídos de 24 de julio de 2018 y 18 de septiembre de 2019 (ff. 74 a 79, íb).
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterado los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 85 a 89, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio lesionó las garantías denunciadas por los promotores en virtud del juicio divisorio n° 2015-00189-00, por cuanto dispuso la división ad valorem del bien objeto del litigio.
2. Hechos probados.
2.1. Heliodoro Quintero, Mery Rojas Mosquera, y Eder Sneyder Quintero, promovieron en contra de José Antonio y Rosendo Reina Puerto el proceso divisorio n° 2019-00189-00, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
2.2. Por auto de 24 de julio de 2018, la prenombrada autoridad judicial dispuso la división ad valorem del inmueble objeto del litigio, determinación frente a la cual los interesados no formularon ningún recurso.
2.3. Mediante proveído de 15 de julio de 2019, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
4. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
5. El caso concreto.
Los gestores cuestionan la manera en la que el despacho acusado procedió a decretar la división del bien objeto del litigio, pues a su juicio, debió disponerla materialmente y no ad valorem, como efectivamente ocurrió, y adicionalmente pretenden que se suspenda la diligencia de remate fijada para el 25 de octubre hogaño.
Analizados los reparos que fundan la solicitud de amparo, encuentra esta Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que pasan a exponerse:
5.1 Incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado de la inmediatez, ya que, la determinación que acusan los actores como transgresoras de sus derechos fue proferida el 24 de julio de 2018, que corresponde al auto por medio del cual se decretó la división ad valorem, del inmueble, mientras que el presente resguardo fue radicado el 10 de octubre de 2019.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con notable amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.
Entonces, es cierto que los presuntos afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a las providencias recriminadas.
De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En efecto, los interesados omitieron formular recurso de apelación contra el proveído que decretó la división ad valorem del inmueble, pese a que conforme a lo preceptuado en el artículo 409 del Código General del Proceso era procedente.
En idéntico sentido procedieron respecto del auto de 18 de septiembre anterior, a través del cual les fueron despachadas desfavorablemente solicitudes que guardan similitud con las censuras aducidas en la presente solicitud de amparo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01
Con dicha omisión, los inconformes desaprovecharon la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiestan, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
5.3. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en tanto que los promotores obraron con incuria al interior del proceso que origina el reclamo constitucional, desatendieron el presupuesto de la inmediatez, y porque no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA