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Magistrado ponente
STC16348-2019
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02102-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Sergio Mejía Gámez contra la Superintendencia de Sociedades y María Claudia Echandía Bautista, en su calidad de agente interventora.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia «sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, dentro del proceso de intervención (expediente 78074), en su condición de «afectado del esquema de captación no autorizada de recursos del público, desplegado por PLATAFORMA UNIVERSAL S.A.S. y OTRAS SOCIEDADES, COOPERATIVAS Y PERSONAS NATURALES».
2. En sustento de sus súplicas, indicó que los afectados con el esquema de captación ilegal de dineros han radicado varias peticiones ante la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las cuales aquella «expidió la resolución 300-004195 del 08 de octubre de 2018, en la que hizo un análisis exhaustivo del esquema de captación, del periodo en el que se desarrollaron las actividades defraudatorias y del rol o participación de los sujetos susceptibles de ser intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008».
Agregó que, «en el caso que nos ocupa», en la precitada resolución se ordenó la suspensión de operaciones de captación masiva a las siguientes empresas: «Plataforma Universal S.A.S., Innova Gestión de Negocios S.A.S., Gerencia General S.A.S., y Plataforma Credit S.A.S.»; y a estas cooperativas: «Multiactiva Universal de Servicios Cooperativos Unisercoop, Solidaria Abre tu Corazón en Liquidación, y Multiactiva Platacoop».
Explicó que, mediante Auto 460-003942 del 14 de mayo de 2019, la autoridad ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de varias personas naturales y jurídicas, dentro de las cuales se encuentran algunas de las mencionadas; y se designó a María Claudia Echandía Bautista como agente interventora.
Refirió que, en cumplimiento del proveído antedicho, la agente publicó el 21 de mayo siguiente el aviso de que trata el artículo 9 del Decreto 4339 de 2019, en el que informó a los afectados de los sujetos intervenidos que podían presentar sus reclamaciones dentro de los 10 días calendario siguientes a su publicación, «probando la existencia del valor invertido y entregando los documentos que soportaran la existencia de la obligación».
Sostuvo que, en observancia de lo anterior, radicó el 31 de mayo del año en curso la reclamación para la devolución de los recursos captados ilegalmente, y a la fecha de interposición del presente resguardo «no se ha expedido la providencia de reconocimiento o rechazo de las reclamaciones (…) y el término para hacerlo venció el 20 de junio del año en curso, señalando que esta providencia debía expedirse dentro de los veinte días calendario siguientes al vencimiento del término para la presentación de las reclamaciones, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008».
De otra parte, añadió que en el precitado Auto 460-003942 no se decretó la intervención bajo la modalidad de toma de posesión de «TODAS las personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente al esquema de captación en el caso y cuyo rol fue analizado ampliamente en la resolución 300-004195 del 08 de octubre de 2018».
Enfatizó que, el suscrito y otros afectados, solicitaron la intervención de varias personas naturales y jurídicas, y con decisión del 2 de julio de este año, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención resolvió: «inhibirse de la petición contenida en el memorial 2019-01-242456 (…) [y] remitir por competencia el [precitado] memorial al Grupo de Admisiones de esta entidad».
Recalcó que requirió el impuso procesal a la agente, para el cumplimiento de los fines de ese trámite, que «no son otros que la suspensión inmediata de las actividades de captación y la devolución pronta y oportuna de los recursos obtenidos en desarrollo de esas actividades», y a través de proveído del 18 de septiembre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Insolvencia negó las solicitudes y puso en conocimiento de la auxiliar de la justicia los respectivos memoriales para que, «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, atienda las mismas desde su competencia y aporte la repuesta que brinde a los peticionantes (sic) para que consten en el expediente».
Declaró nuevamente que, a la fecha de interponer este resguardo, «ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que el funcionario competente al interior de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia resuelva la solicitud de intervención».
3. Así las cosas, pidió ordenar a los accionados que profieran: «la providencia de reconocimiento o rechazo de las reclamaciones presentadas por los afectados por parte de la agente interventora»; y «el auto que ordene la toma de posesión respecto de todas las personas, naturales y jurídicas, relacionadas en la resolución 300-004195 del 08 de octubre de 2018 y en el escrito radicado el 13 de junio de 2019 bajo el número 2019-01-242456 por parte del funcionario competente al interior de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades suplicó declarar la improcedencia del amparo, y para el efecto esgrimió los siguientes argumentos:
(i) En relación con las decisiones adoptadas al inicio de del proceso de intervención: «La actuación administrativa corresponde a la investigación adelantada por la Superintendencia, pero en ejercicio de funciones administrativas, en las que se busca la determinación de los hechos objetivos y notorios de captación, en los términos del Decreto 4334 de 2008. La actuación judicial, posterior a la investigación administrativa, tiene como propósito la devolución rápida a los afectados, con la maximización del valor del patrimonio a los intervenidos. Por lo tanto, el juez únicamente procederá dar inicio a la intervención, siempre que en la investigación administrativa se hayan determinado hechos objetivos y notorios de captación en cabeza de los sujetos de la intervención».
(ii) Sobre el reconocimiento de los afectados por la agente interventora: «Respecto a este punto debe declararse la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto esta entidad no es la competente para expedir las decisiones relacionadas con el reconocimiento de afectados. Es necesario señalar que el representante legal de la sociedad en intervención es el auxiliar de la justicia, quien conforme con el artículo 9.1 del Decreto 4334 de 2008 tiene la representación legal de la sociedad, la administración de los bienes de las personas intervenidas y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 otorga al auxiliar la función exclusiva de reconocer a los afectados de la captación, mediante la expedición de las decisiones correspondientes».
2. María Claudia Echandía Bautista, en su condición de agente interventora, planteó la siguiente defensa: «si bien es cierto el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 establece que el Agente Interventor proferirá dentro de los veinte días siguientes a la publicación del aviso señalado en el literal a) del citado artículo, una providencia que contenga las solicitudes de devolución aceptadas y rechazadas, en el presente caso, existe imposibilidad jurídica, física y material para proferir dicha decisión judicial».
Lo anterior, habida cuenta que el trámite de intervención, bajo la medida de toma de posesión, es altamente complejo, considerando el volumen de personas y entidades participantes en estas operaciones, donde además se evidenció la existencia de fideicomisos, encargos fiduciarios y fondos de inversión, a través de los cuales los intervenidos recibieron o pagaron dineros a los presuntos afectados a través de diferentes cuentas recaudadoras.
Así mismo, puso de relieve que las operaciones de compra de cartera, reclamadas por los presuntos afectados, se originan en créditos otorgados por la sociedad Plataforma Universal y/o las cooperativas intervenidas, que datan del año 2015, «habiéndose identificado 52 pagadurías a nivel nacional que efectuaron descuentos en sus nóminas, quienes solo suministran información previa orden judicial proferida por la Superintendencia de Sociedades, las cuales fueron solicitadas por la suscrita Agente Interventora».
En ese sentido, afirmó que dichos requerimientos fueron atendidos por ese despacho con auto del 11 de septiembre de 2019, notificado en estado del día siguiente, en el cual se ordenó a las pagadurías entregar la información, y esos oficios fueron emitidos por la Superintendencia el pasado 1 de octubre, por lo que «apenas están empezando a remitir algunas pagadurías a la suscrita Agente Interventora, siendo en la mayoría de los casos información remitida de manera incompleta e insuficiente, por lo que ha sido necesario requerir a las pagadurías la remisión de la totalidad de la información (…) para la emisión de las decisiones y la realización de las gestiones a su cargo».
Con base en lo mencionado, adujo que una vez cuente con la totalidad del acervo probatorio proferirá la decisión sobre los afectados, con observancia de las normas que regulan el respectivo asunto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo invocado, toda vez que, en punto a la primera petición, «debe tenerse en cuenta que la auxiliar de la justicia se posesionó el 16 de mayo de 2019, y el 25 de junio siguiente solicitó al Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades que ordenara a “las pagadurías el listado adjunto remitir la información detallada de los descuentos realizados mes a mes a los trabajadores y pensionados instrumentalizados en pagarés (…)”, [con lo que] se evidencia que a partir de esa fecha la agente interventora tuvo la posibilidad de hacerse a la información requerida para motivar su determinación», por lo que, si bien se ha excedido el término del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, «esto no puede atribuirse a la negligencia o capricho de la auxiliar».
Sobre la segunda cuestión, manifestó que «si bien es cierto que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el peticionario elevó su solicitud, también lo es que esto no responde a un proceder antojadizo del Grupo de Admisiones, pues existe información reciente que debe ser valorada antes de resolver si se admite al trámite de toma de posesión a otras personas, según lo pidió el accionante».
IMPUGNACIÓN
El tutelante recurrió la precitada providencia porque, en su criterio, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, y los términos procesales deben ser perentorios, máxime si se tiene en cuenta «que estamos en presencia de un proceso de intervención por captación no autorizada de recursos del público».
Agregó que «si bien es cierto que no existe término para que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia profiera el auto que decrete la intervención, también es cierto que [se requiere] la adopción de medidas urgentes que permitan la suspensión inmediata de las actividades de captación y la devolución pronta y oportuna de los recursos captados», por lo que estima inadmisible que haya transcurrido casi mes y medio sin que la autoridad resuelva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Coordinación del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades y María Claudia Echandía Bautista, en su calidad de agente interventora, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del trámite que cursa ante esa entidad (expediente 78074) por la presunta captación ilegal de dineros al público, en el que hace parte del grupo de eventuales afectados.
2. La mora judicial.
La injerencia del juez constitucional solo resultaría procedente cuando sea evidente la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando se estén agotando las etapas propias del asunto o la tardanza obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha precisado:
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC. T-357/07, citada en STC13061 de dic. 9 de 2016).
3. El caso concreto.
3.1. Al confrontar las pautas referidas con el caso que se revisa, se advierte que, si bien se acreditó que la agente interventora superó el término que prevé el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 para dar respuesta a la solicitud de devolución de dineros de las intervenidas, en tanto este contempla que «El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura», también es cierto que dicha auxiliar de la justicia explicó con suficiencia las razones de esa tardanza, que, por demás, no se vislumbra desmedida o que comporte una palmaria negligencia, pues al respecto indicó que:
«El presente proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión es altamente complejo, en razón al volumen de personas y entidades participantes en estas operaciones, habiendo evidenciado la existencia de fideicomisos, encargos fiduciarios y fondos de inversión a través de los cuales los intervenidos recibieron o pagaron dineros a los presuntos afectados a través de diferentes cuentas recaudadoras, algunos de los cuales fueron liquidados y cuya información ha sido requerida por la suscrita Agente Interventora a las respectivas fiduciarias, encontrando adicionalmente que en muchos casos la sociedad Plataforma Universal recibió dineros de un determinado afectado inversionista comprador de cartera y algunas de las Cooperativas o entidades vinculadas o no al presente procesos le efectuó pagos con cargo a una determinada operación de compra de cartera, lo que impone la identificación y verificación de cada uno de los pagos realizados, imponiéndose la carga a la Agente Interventora de contar con la prueba física en que basará su decisión judicial, en observancia del debido proceso que rige toda la actuación judicial».
Así mismo, la citada funcionaria manifestó que, oportunamente, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la expedición de una orden judicial, tendiente a conminar a las pagadurías relacionadas en este asunto para que brinden la información requerida, de la siguiente manera:
«Las operaciones de compra de cartera, reclamadas por los presuntos afectados, se originan en créditos otorgados por la sociedad Plataforma Universal y/o las Cooperativas intervenidas, que datan del año 2015, habiéndose identificado 52 pagadurías que efectuaron descuentos en sus nóminas, quienes solo suministran información previa orden judicial proferida por la Superintendencia de Sociedades, las cuales fueron solicitadas por la suscrita Agente Interventora a la [precitada superintendencia] el 25 de junio de 2019, con radicación 2019-01-253963, la cual fue atendida por el Despacho con Auto 2019-01-333530 del 11 de septiembre de 2019, notificado en estado del 12 de septiembre de 2019, en el cual se ordenó a las pagadurías remitir información a la suscrita Agente Interventora, oficios que fueron remitidos por la Superintendencia de Sociedades el pasado primero (1) de octubre de 2019, información que apenas están empezando a remitir algunas pagadurías a la suscrita Agente Interventora, siendo en la mayoría de los casos, información remitida de manera incompleta e insuficiente, por lo que ha sido necesario requerir a las pagadurías la remisión de la totalidad de la información que requiere la Agente Interventora para la emisión de las decisiones y la realización de las gestiones a su cargo». (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En el mismo sentido, explicó ampliamente los hallazgos detectados hasta el momento, lo que refleja la realización de gestiones para proferir una decisión motivada y ajustada a la normativa aplicable, sumado a la dificultad de la temática abordada y la considerable cantidad de personas naturales y jurídicas intervenidas en el asunto, por lo que sobre ese aspecto enfatizó:
«Se han evidenciado contratos marco de compraventa de cartera, contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios, contratos de cuentas en participación, acuerdos de pago celebrados por alguno de los intervenidos con los inversionistas compradores de cartera, la existencia de carteras colectivas, a través de los cuales se efectuaron un importante volumen de operaciones de compra y venta de cartera, siendo indispensable previo a proferir la decisión judicial, la identificación de dichas operaciones, los periodos de las mismas, los dineros asociados a cada operación, máxime si el juez de intervención advirtió en el Auto 460-003942 del 14 de mayo de 2019, que el periodo de captación ilegal de dineros inició el 23 de febrero de 2015.
Al efectuarse al revisión contable de estas partidas se ha identificado que la información contable y financiera de los intervenidos no coincide con la reflejada en el estado de inventario de activos y pasivos que fue presentado por quienes fungieron como representantes legales de la sociedad Plataforma Universal, imponiéndose la carga a la suscrita Agente Interventora de identificar los soportes contables de cada una de las sumas de dinero recibidas y pagadas por alguno de los intervinientes [que reclaman] ser reconocidos como víctimas del presente caso, habiendo evidenciado muchas partidas contables que no cuentan con los respectivos soportes de conformidad con las normas contables, lo que se suma a la complejidad de las operaciones adelantadas por los intervenidos». (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En línea con lo esgrimido por la agente, nótese que solo hasta el 11 de septiembre pasado la Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades profirió auto en el que ordenó a las pagadurías señaladas en el memorial 2019-01-253963 del 25 de junio de 2019 –y las relacionadas en esta nueva determinación–, inscribir el embargo ordenado en el proveído del 14 de mayo de este año, en cuanto a «los recaudos presentes y futuros de las libranzas originadas en créditos otorgados a pensionados y/o afiliados por los siguientes intervenidos: (i) sociedad Plataforma Universal S.A.S., (ii) Cooperativa Unisercoop, (iii) Cooperativa Abre Tu Corazón, y (iv) Cooperativa Platacoop».
Conforme con ello, esta Sala estima razonables los argumentos esbozados por la agente querellada, en tanto la dificultad para acceder a la información necesaria para resolver de fondo la solicitud de devolución de dineros de los presuntos afectados, y la cantidad de personas naturales y jurídicas intervenidas, tornan imperativo el análisis juicioso y en conjunto de los elementos aducidos a esa causa, de modo que la tardanza en expedir el proveído en el que se atiendan todas las peticiones se encuentra debidamente justificada; lo que no obsta para precisar que en las actuaciones judiciales se debe propender por la observancia de los términos indicados en la normativa aplicable.
3.2. Ahora bien, sobre la segunda cuestión planteada por el convocante, relacionada con el requerimiento a la Superintendencia de Sociedades para que se decrete la medida de toma de posesión respecto de las personas mencionadas en la Resolución 300-004195 del 8 de octubre de 2018, se tiene acreditado que el Grupo de Intervenidas remitió las diligencias al Grupo de Admisiones de esa entidad, para que asuma su conocimiento, comoquiera que es la dependencia competente para el efecto, con lo que se ratifica la desestimación del resguardo, pues se demostró la atención y tramitación de estos puntuales pedimentos.
3.3. Por tal motivo, la protección propuesta resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional. En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4. Conclusión.
Se ratificará la determinación del tribunal a quo, al no encontrarse acreditada la afectación de las prerrogativas que invoca el promotor, pues no se evidencia dilación u omisión caprichosa o injustificada por parte de las accionadas, dentro del trámite de intervención cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA