STC16944-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16944-2019
Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00692-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de noviembre de 2019, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de esa municipalidad, así como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación (ambas de la regional Risaralda).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada, en el marco de la acción popular en la que el quejoso es coadyuvante.

2. En sustento de su súplica relató que la sede judicial encartada desconoció, «abiertamente», la elección en la atribución de la competencia que realizó dentro de la acción popular n.°2019-01020 conforme lo faculta el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

3. Así las cosas, pidió, en lo cardinal, que se protejan sus garantías supralegales y, que, como consecuencia se ordene (i) al despacho convocado «[aplicar] el numeral 5, art. 28 Código General del Proceso»; (ii) al Procurador Delegado en acciones populares que «consigne si aplica el art 16 ley 472 de 1998, y si dicha elección es potestativa del actor popular o lo es del juez (…) y consignara en derecho si cuando el juez rehúsa el trámite constitucional, desconoce art 16 ley 472 de 1998».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Quinchía anotó que «el 21 de mayo de la presente anualidad se declaró incompetente» y, que, por auto de 3 de julio actual mantuvo en su integridad la decisión recurrida por el coadyuvante.

Finalmente, señaló que el 17 de julio pasado, remitió el expediente a la autoridad judicial con sede en Bogotá, la que en su criterio, debe conocer del asunto.

2. La Procuraduría General de la Nación mencionó que el caso bajo análisis carecía del requisito de la subsidiariedad y, por lo mismo, el amparo debía ser denegado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al encontrar ausente el requisito de la subsidiariedad advirtiendo que «la solicitud de amparo se torna prematura, porque se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignada la demanda popular, que podría incluso ocasionar conflicto de competencia».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso sin indicar las razones de su disidencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional de amparo, dado que la sede que recepcionó la causa no ha definido la suerte de la acción popular presentada por el accionante.

2. La subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional que consagra en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; CSJ STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. El carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado a lo expuesto previamente, se ha decantado que el requisito al que se viene haciendo alusión es inobservado cuando la protección constitucional gravita en torno a temáticas pendientes de solución definitiva en el marco del trámite judicial materia de censura. Al respecto, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras CSJ STC6172-2015, 21 may. y CSJ STC7886-2016, 16 jun).

4. Solución al caso concreto.

Del análisis efectuado a los argumentos de la presente queja constitucional, la información proporcionada por el funcionario accionado y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la negativa de la tutela, porque tal como lo advirtió el tribunal a quo, la presente salvaguarda es prematura.

En efecto, conforme da cuenta el expediente el 17 de julio de los corrientes, la acción popular que dio origen al presente reclamo fue remitida a la oficina judicial de reparto para ser sorteada entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, desconociendo a la fecha el pronunciamiento que sobre el particular adopte la sede receptora.

De ahí que la tutela deviene improcedente ya que no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, pues de vieja data se ha dicho y reiterado que no está estatuida como una instancia alterna a la ordinaria, y el juez excepcional no puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias preestablecidas legalmente.

Al respecto es necesario recordar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales», y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC12176-2018, 19 sept. 2018, rad. 00168-01, entre otras).

5. Consideración adicional.

Del reparo relacionado con el Procurador Delegado en acciones populares, porque en criterio del accionante no ha «consignado» si la elección en la atribución de la competencia es facultativa o no del pretensor, basta con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado petición alguna en ese sentido, si consideraba que esa era la entidad encargada de realizar dicho pronunciamiento, de suerte que, tal pretensión debe ser igualmente desestimada dado el carácter subsidiario y residual de este instrumento especialísimo.

6. Conclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA