STC16854-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente

STC16854-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04085-00
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora M y S S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00099-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual consideró trasgredido con la sentencia del 6 de septiembre de 2019, mediante la cual el tribunal encartado, en el coactivo que se promovió en su contra, revocó el fallo de primera instancia (con que se dispuso la terminación del juicio), desestimó las pretensiones y ordenó proseguir la ejecución.

2. En síntesis, la actora alegó que con dicho proveído, el fallador ad quem pasó por alto que la ejecutante «confesó» que la suma realmente adeudada no era la que se indicó en el libelo introductor ($615´231.256), sino una menor ($529´708.843); que esa acreencia fue cubierta integralmente por la ejecutada mediante tres pagos hechos todos con anterioridad a la presentación de la demanda y que, en ese escenario, no se alcanzaron a generar intereses de mora que pudieran ser objeto del recaudo, porque para la fecha del último desembolso, ella no estaba notificada del mandamiento de pago y, por ende, no cobró eficacia la «reconvención en mora» que, en principio, genera la presentación de la demanda, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.

3. Pide, en consecuencia, que «se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, «se ordene al tribunal emitir un nuevo fallo en que se valoren adecuadamente las pruebas recaudadas y en especial aquellas que demuestran el pago total de la obligación, la exceptiva derivada del negocio causal y la mala fe».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por avalar, en sede de apelación, la continuidad del proceso ejecutivo en que la hoy accionante funge como ejecutada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.

Aunque en el libelo introductor se hicieron algunas referencias al «verdadero» monto de la deuda por la que se adelanta el compulsivo materia de esta tramitación, y a la cuantía y fechas de los tres desembolsos con que se dijo haber sufragado la totalidad de esa acreencia, advierte la Corte que el verdadero descontento de la querellante no radica propiamente en esos aspectos —en tanto que el convocado dio por probadas expresamente tales alegaciones1—, sino en que, pese a ello, se dispuso la continuidad de la ejecución para obtener el pago de unos «intereses de mora» que, a juicio de la actora, no se llegaron a generar, por cuanto la notificación del auto de apremio, y la consecuente constitución en mora, se efectuó cuando ya la deuda se había extinguido.

Delimitado en esos términos el reproche, pronto se advierte su ineptitud para viabilizar el resguardo, en consideración a que el planteamiento por el que aquí nuevamente aboga la Constructora M y S fue frontalmente desestimado por el fallador accionado mediante una motivación que no se muestra caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, denota una hermenéutica respetable de los elementos de juicio recaudados, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En tal sentido, para abstenerse de atribuir efectos totalmente liberatorios al pago hecho por la allí ejecutada, la colegiatura convocada reparó principalmente en que todos esos tres desembolsos se hicieron con posterioridad a la fecha que se pactó como plazo para la exigibilidad de las obligaciones materia del juicio, a lo que agregó que, por tal motivo, sí se alcanzaron a generar réditos de mora a cuya satisfacción debían destinarse, en primer lugar, esos dineros, conforme al orden de imputación previsto en el artículo 1653 del Código Civil.

Fue con esa orientación que el juzgador encartado inició destacando que «toda suma pagada con posterioridad al vencimiento de los títulos una vez los mismos han sido aportados para el cobro judicial, deben entenderse como abonos en las fechas en que cada uno se verifique, abonándose primero a intereses y luego a capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil».

Seguidamente puntualizó que, si bien era cierto que «los movimientos bancarios por valor de $176´000.000, $175´000.000 y $178´708.844 aceptados por la ejecutante, fueron realizados con anterioridad al inicio de la demanda ejecutiva (…), pues el libelo introductorio se radicó el 20 de abril del 2017, (mientras que) el primero de los abonos se efectuó el 22 de abril de 2017 –fl. 50- el segundo se practicó el 15 de junio de 2017 –fl. 51- y el último de ellos se produjo el 8 de septiembre de 2017», también lo era que las erogaciones fueron posteriores al vencimiento de las facturas de venta y, «en ese contexto (…), es claro que los mismos saldan el monto de capital reclamado, pero no así los intereses moratorios que se causaron desde que las facturas se hicieron exigibles y que, por ministerio de la Ley, hay lugar a ellos por el retardo en el pago de la obligación, imputable a la ejecutada».

Y bajo la misma línea argumentativa, destacó finalmente que «lo expuesto en precedencia sirve de sustento para descartar la excepción de cobro de lo no debido, pues está probado que, a la fecha., no se ha extinguido totalmente la deuda amparada por los títulos valores aportados. Así mismo, no sobra precisar que no hay prueba de que en los montos facturados se hayan incluido sumas correspondientes a honorarios como se alude a la excepción, pues de la revisión llana de las cuentas de cobro que obran a folios, refulge con claridad que la actora deslinda este concepto del capital adeudado y ejecutado en este asunto. Por su parte, no hay prueba de la supuesta alteración del título, toda vez que se hizo consistir en el presunto desconocimiento del negocio causal que, se itera, no se probó que se hubiese celebrado entre las partes. En cuanto concierne a la perdida de intereses, basta decir que no se probó que la obligación se en contra saldada antes de emprenderse el juicio ejecutivo y que, el hecho de no pactarse intereses moratorios no impide su causación por expresa disposición del art. 884 del Código de Comercio».

Ante tales razonamientos, no es factible tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem, máxime si se tiene en cuenta que aquí la accionante no llegó a precisar por qué consideraba que, en este caso en particular, el cobro de intereses de mora requería necesariamente una «reconvención» que, en principio, el artículo 1608 del Código Civil no parece exigir para las obligaciones sujetas a plazo como las que son objeto de la acción cambiaria que aquí interesa (según se destacó en la sentencia cuestionada).

Por tal motivo, ha de convenirse en que la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, todavía quedaban saldos de las obligaciones materia del recaudo que impedían darlo por terminado.

Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.

En ese sentido, la Sala ha dicho que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 mins. 29:50; 35:01 y 35:27, CD., fl. 174