STC16855-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16855-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04086-00
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Eduardo Dimaté Roa contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio que origina el reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, relata que en su contra se adelantó juicio penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, asunto que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia condenatoria el 15 de julio de 2016.

Manifiesta, que apeló la anterior determinación, sin embargo, reprocha que la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, confirmó el fallo impugnado «[sin] examin[ar] con buen juicio los elementos que se esgrimieron en la apelación, por el contrario se dedicó a recalcar los yerros del Aquo (sic)».

Afirma, que en el asunto se aplicó «la presunción de culpa y no de inocencia como lo señala el principio constitucional»; y agrega que, aunado a ello hubo «ausencia de defensa técnica», en tanto que su apoderado judicial «de manera deficiente desempeñó [ese] mandato (…) no [le] brindó suficiente información; nunca [le] permitió comparecer a las audiencias vulnerando así [su] derecho de contradicción y ser testigo en [su] propio juicio, ese actuar poco serio y falto de profesionalismo de [su] defensor [le] negó la posibilidad de interponer y controvertir pruebas, recurrir [su] sentencia (garantizar [su] debido proceso)».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal «por ser violatorio a [su] derecho a la defensa técnica» (ff. 1 a 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscal 363 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Integridad, Libertad y formación sexuales hizo un recuento de la información que registra en el SPOA, en la que se evidencia que el 25 de julio de 2012 se formuló denuncia contra el aquí accionante, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (ff. 75 a 79, 137 a 141, y 166 a 173).

2. El Procurador 237 Judicial Penal I, se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que «el señor Dimaté Roa, contó en todo momento con asesoría profesional en defensa de sus intereses, que agotada la fase de juicio oral y producida la sentencia presentaron los recursos de apelación y casación garantizándose así el principio de la doble instancia» (f. 87).

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus empleados manifestó que esa corporación el 15 de diciembre de 2016, confirmó en sede de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 15 de julio de esa anualidad (ff. 91 y 130).

4. El Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, precisó que «los hechos y pretensiones expuestos por el ciudadano accionante carecen de argumento jurídico», por lo que solicitó el resguardo fuera denegado (ff. 151 a 153).

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron el debido proceso del promotor por condenarlo como responsable de la comisión del delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo».

2. Hechos probados.

1. El 15 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, emitió fallo condenatorio frente a Manuel Eduardo Dimaté Roa como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en perjuicio de M.P.N.G., determinación que fue apelada por el defensor del procesado (18 a 25).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2016, confirmó el fallo dictado por el a quo, y el interesado interpuso el recurso extraordinario de casación (13 a 17).

3. El 30 de agosto de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Dimatè Roa (ff. 53 a 74).

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

4. El requisito de inmediatez.

1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en virtud del proceso penal que origina el reclamo constitucional fueron proferidas el 15 de julio y el 15 de diciembre del año 2016, respectivamente, y la providencia de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación data del 30 de agosto de 2017, mientras que la presente tutela se radicó el 12 de noviembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Sobre la supuesta falta de defensa técnica aducida como fundamento del amparo.

Finalmente, si en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas, como en efecto afirma que procedió. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA