Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16857-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04047-00
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduar Samir, Edwin, Moramay Catalina, Julián, Martha Inés, Olmeider y Gadier Bonilla Salgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados al trámite el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y las partes del proceso de pertenencia radicado nº 2014-00239.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relatan que promovieron proceso de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, contra Aura Rosa Gómez de Bonilla, su abuela, y personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la vereda «El Hato» del municipio de La Mesa.
Refieren que el asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, que en sentencia de 23 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada.
Destacan que en fallo de 13 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la providencia al indicar que no demostraron que su progenitor Ildo Bonilla Gómez (fallecido), de quien pretendían sumar tiempo posesorio, durante el periodo en que habitó el predio lo hizo en franco desconocimiento y «rebeldía» de la titularidad de su señora madre, la incoada Aura Rosa Gómez, así como tampoco probaron en qué momento «mutó su calidad de tenedor» a poseedor.
Cuestionan esta última determinación porque el tribunal no tuvo en cuenta que antes, el señor Ildo Bonilla, vendió el predio en cuestión a su progenitora Aura Rosa y pese a que dicho negocio jurídico efectivamente existió, «el vendedor no hizo entrega total del bien en el momento del perfeccionamiento […] reservándose el vendedor la parte solicitada en usucapir, contando la compradora con la acción contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 378 del Código General del Proceso en contra de sus herederos, luego del deceso del antecesor, para obtener la entrega total del bien adquirido; conducta pasiva y silente que guardó la compradora por 22 años y 28 días, hasta la fecha en la que ocurrió el fallecimiento de nuestro padre».
En suma, alegan que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente el acervo probatorio que daba cuenta no solo de la interversión del título de tenedor a poseedor, sino del tiempo que sumaron en esa condición al de su padre.
3. En consecuencia, piden «dejar sin valor ni efecto la providencia de 8 de mayo de 2019 (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia (…)» (fls. 120 a 128).
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Civil del Circuito de La Mesa, relacionó lo acontecido en el trámite judicial en cuestión y manifestó que en todo caso, el reclamo del actor no se dirige «a reprochar decisión alguna adoptada por ese Juzgado, por lo que se advierte que no se le ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a los accionantes» (fl 146).
2. Aura Rosa Gómez de Bonilla, a través de apoderada, quien funge como demandada en el asunto en cuestión, sostuvo que las pretensiones de los actores no deben prosperar, ya que, respecto de lo que alegan, «quedó plenamente demostrado que el hecho de que el señor Ildo Bonilla Gómez viviera en el inmueble con el visto bueno de su señora madre, no lo constituía en poseedor, dado las circunstancias que esta era una mera tenencia y de ninguna manera un hijo puede predicar que se vuelve propietario de un predio de sus padres por el hecho de que viva en él» (fls. 153 y 154).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró las garantías denunciadas al revocar la decisión del a quo que accedió a declarar la pertenencia del inmueble objeto de litigio en el proceso de usucapión radicado nº 2014-00239 que promovieron los acá tutelantes contra Aura Rosa Gómez de Bonilla, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el fallo proferido por el tribunal acusado que dirimió la «alzada» en el juicio de pertenencia, data del 13 de mayo de 2019; mientras que la presente tutela se radicó el 3 de diciembre de este mismo año (f. 1, ib.); es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, los actores no alegaron y menos probaron, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
Además, sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque:
Los actores tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA