STC146-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC146-2019

(Aprobado en sesión dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Javier Pérez Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, María Romero Silva y José Horacio Tolosa Aunta, y el Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá, con ocasión del juicio de filiación con efectos patrimoniales radicado bajo el nº 2017-157, incoado por el aquí actor a los herederos de José Aladino Rueda Téllez (q.e.p.d.) y Blanca Flor Téllez de Rueda.

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Javier Pérez Álvarez nació el 20 de enero de 1985 producto de la relación sentimental surgida entre Greise Pérez Álvarez y José Aladino Rueda Téllez (q.e.p.d.).

El 1 de abril de 1988, Rueda Téllez falleció dejando dos (2), hijos José Fernando Rueda Delgado (q.e.p.d.) y el aquí gestor, éste último sin reconocimiento legal.

La señora Blanca Téllez de Rueda, en calidad de madre del difunto José Aladino, demandó la apertura de la sucesión de su descendiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Boyacá), quien accedió a tal pedimento el 20 de septiembre de 2016.

El 30 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá el ahora actor promovió litigio de filiación respecto de los herederos de José Aladino Rueda Téllez y solicitó se otorgaran los efectos patrimoniales propios de tal condición. Cilia Flor Delgado, progenitora del extinto José Fernando Rueda Delgado, se opuso promoviendo entre otras la excepción de caducidad de los derechos herenciales.

En proveído de 9 de julio de 2018, el fallador de primera instancia declaró a Javier Pérez Álvarez como hijo de José Aladino Rueda Téllez, y acogió el aludido mecanismo exceptivo.

El extremo actor apeló esa determinación por el aspecto económico, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado quien en fallo de 1 de octubre de la misma anualidad, ratificó la providencia recurrida estimando cumplido el término de caducidad fijado en la disposición 10 de la Ley 75 de 1968.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” las sentencias proferidas por las autoridades atacadas dentro del comentado subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal convocado guardó silencio.

2. El titular del Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá solicitó denegar el amparo alegando haberse dado una adecuada aplicación a la figura de la caducidad, acorde con los parámetros jurisprudenciales vigentes (fls. 191-194, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura los proveídos nugatorios de los memorados efectos patrimoniales derivados del reconocimiento paterno filial dictado dentro del comentado litigio, porque en su criterio, la caducidad corre desde la declaratoria judicial de hijo.

2. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el tribunal cuestionado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas esa es la tesis que se impone jurídicamente mientras no sea revocada o invalidada.

3. En la decisión objetada se abordó el estudio del asunto haciendo precisiones sobre las figuras de caducidad y prescripción. En tal sentido se señaló:

“(…) la caducidad se tiene prevista como una sanción por la inercia, la dejación por no ejercicio oportuno del derecho si bien tiende a confundirse con la prescripción extintiva no pueden identificarse porque terminan siendo diferentes (…)” (minuto 08:30).

Seguidamente, el ad quem refirió a la minoría de edad del hoy accionante al momento del fallecimiento de su progenitor, remembrando que aquél nació el 20 de enero de 1985, en tanto su padre feneció el 1 de abril de 1988, y por tanto, para entonces era sujeto de la protección especial contenida en el art. 2530 del Código Civil1 (minuto 10:58).

Teniendo como norte tal concepción, señaló que el lapso de caducidad establecido por el canon 10 de la Ley 75 de 19682 inició a contabilizarse cuando el actor cumplió 18 años de edad, es decir, el 20 de enero de 2003, por lo cual al momento de la presentación de la demanda -30 de mayo de 2017, ya habían transcurrido 14 años y por ende expirados con suficiencia los 2 años contenidos en el citado postulado normativo (minuto 11:20).

Luego, reflexionó la sala atacada que el desconocimiento de la ley no era óbice para sustraerse de las consecuencias adversas derivadas de ella, por lo cual, pese a las condiciones socioeconómicas alegadas por el demandante, era inexcusable la inactividad del señor Pérez Álvarez y su familia en el ejercicio de las acciones legales para su reconocimiento, máxime cuando conocía de vieja data la identidad y la época de fallecimiento de su progenitor, por el tratamiento público que su abuela paterna le prohijaba como “hijo de su hijo” (minuto 11:45).

Todo lo anterior le permitió al ad quem concluir que la caducidad declarada por el a quo, e invocada por Cilia Flor Delgado, en representación del heredero de primer grado José Fernando Rueda Delgado, debía ratificarse.

4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sala falladora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda incoada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Pérez Álvarez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, María Romero Silva y José Horacio Tolosa Aunta, y el Juzgado Primero de Familia de Chiquinquirá, con ocasión del juicio de filiación con efectos patrimoniales radicado bajo el nº 2017-157, incoado por el aquí actor a los herederos de José Aladino Rueda Téllez (q.e.p.d.) y Blanca Flor Téllez de Rueda.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 “(…) ARTICULO 2530. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista (…)”
2 “(…) ARTICULO 10. El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así: ARTÍCULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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