STC145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC145-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-04014-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por Tulia Sohley Ramírez Aldana frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Édgar Robles Ramírez y Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual de José Esner Garzón Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda de Ángel a la empresa Flota Huila S.A., QB Seguros S.A., Bellanydia Orozco Zambrano y Jhon Jairo Cárdenas Medina.

1. ANTECEDENTES

1. Tulia Sohley Ramírez Aldana, “actuando en nombre y representación de [su] propio nombre” (sic), exige la protección de las garantías al debido proceso, “doble instancia”, “a interponer el recurso de casación”, defensa, “contradicción” y “libre acceso a la administración, en conexidad con el derecho a la reparación integral de los perjuicios”, presuntamente quebrantadas por la corporación accionada.

2. De lo consignado en el libelo constitucional y de las pruebas aportadas se colige que la mencionada señora fungió como apoderada judicial de los demandantes dentro del pleito materia de este ruego, mediante el cual éstos reclamaron el pago de los daños “materiales” y “extrapatrimoniales” derivados del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2012, cuando una buseta de servicio público adscrita a la empresa Flota Huila S.A. impactó “la residencia” de Leoncia Quimbayo vda. de Ángel, en donde funcionaba un “minimercado” de nombre El Maná del 7 de Agosto, de propiedad de José Esner Garzón y Paula Quimbaya.

La abogada Ramírez Aldana acude a este auxilio porque, en concreto, el ad quem al desatar la alzada deprecada respecto del aludido fallo sólo estudió “(…) lo expuesto como sustentación verbal al finalizar la diligencia de sentencia de primera instancia, pero no tuvo en cuenta el escrito de sustentación del recurso allegado posteriormente (…) donde se amplió de manera puntual todos y cada uno de los temas sobre los cuales no se estaba de acuerdo con la sentencia parcial dictada (…)” (sic) en primera instancia.

3. Tras insistir en lo ya descrito, pide ordenarle al tribunal querellado “(…) emitir la sentencia congruente con todos los reparos puntuales realizados a la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016 (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de Tulia Sohley Ramírez Aldana para rebatir cuestiones atinentes al juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por José Esner Garzón Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda de Ángel a la empresa Flota Huila S.A., QB Seguros S.A., Bellanydia Orozco Zambrano y Jhon Jairo Cárdenas Medina, por cuanto en aquél no fungió como parte o tercero debidamente reconocido.
En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a proveídos dictados dentro de ésta, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.

2. Se destaca, si la pretensión de la señora Ramírez Aldana se dirige a obtener la salvaguarda de las prerrogativas de José Esner Garzón Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda de Ángel, de igual modo carece de legitimación, pues no adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de aquéllos para acudir a este decurso directamente.

Ahora, aun cuando la tutelante aportó un documento donde los prenombrados le otorgan supuestamente “poder” para interponer este auxilio, éste carece de la debida presentación personal exigida por el art. 74 del CGP2, aplicable a esta tramitación por remisión del Decreto 306 de 1992.

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la Constitución Política con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en el segundo evento, anexar el poder con la debida presentación personal del poderdante y acreditar la calidad de abogado titulado, y, en el último, manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa. En el asunto actual, no se cumple ninguna de esas opciones.

Sobre el comentado aspecto, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.

“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.

“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.

“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.

“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.

“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”3.

3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Igualmente, la regla 93 ejúsdem, estipula:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Tulia Sohley Ramírez Aldana frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Édgar Robles Ramírez y Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual de José Esner Garzón Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda de Ángel a la empresa Flota Huila S.A., QB Seguros S.A., Bellanydia Orozco Zambrano y Jhon Jairo Cárdenas Medina.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 “(…). El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario (…)” (sublínea fuera de texto).
3CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.