STC340-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC340-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00296-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Glenda Mercado Maza en representación de su hijo interdicto Ernesto Porras Mercado, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de Oralidad de esa urbe, así como la parte pasiva del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su defendido al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la educación, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 5 de julio y 11 de septiembre de 2018, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos que promovió en su representación frente a Ramón Enrique Porras Quintero, radicado bajo el No. 2018-00090-00.

Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas de su pupilo, «REVOCAR los [citados] Autos», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena, «decreta[r] el embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido por el demandado (…) como pensionado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL» (fls. 30 y 31, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la citada ciudad mediante auto del 6 de febrero de 2018, declaró la interdicción provisoria de su hijo Ernesto Porras Mercado, mayor de edad, mientras se decidía de fondo el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta que había promovido desde el año 2016, por lo que la designó su curadora provisional, hoy en día definitiva, con ocasión del fallo de 19 de junio siguiente.

Asevera que en virtud de aquélla providencia procedió a iniciar el juicio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer a la sede judicial accionada, quien al admitir la demanda, ordenó alimentos provisionales en cuantía del 20% de lo percibido por el demandado como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Armada Nacional.

Refiere que el 28 de junio de ese mismo año solicitó, entre otras, el decreto del embargo del 25% de la aludida pensión, petición que fue negada mediante proveído del 5 de julio subsiguiente, aduciendo que esta medida solo está prevista en la Ley 1098 de 2006 para los menores de edad, decisión que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues la juez del conocimiento confirmó lo resuelto el 11 de septiembre, y pese a haber concedido la alzada, por auto del día siguiente dejó sin efectos dicha decisión, razón por la que considera que esa autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a favor de su hijo (fls. 1 a 15, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena, luego de memorar las razones que tuvo para adoptar las decisiones reprochadas, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «no ha actuado de forma arbitraria, pues al decidir la medida cautelar aplicable es este asunto de alimentos de mayores proveyó conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del C.G.P.» (fl. 216, ejusdem).
b. La Juez Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que no fue la autoridad que emitió las providencias censuradas (fl. 218, ídem).

c. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de apoderada judicial, tras peticionar su desvinculación de la actuación, instó denegar el amparo rogado, con fundamento en que la temática objeto de estudio ya fue discutida en su escenario natural (fls. 223 y 224, Cfr.).

d. El Juez Sexto de Familia de Oralidad de la citada capital pidió declarar improcedente el auxilio invocado frente a ese Despacho, tras manifestar que este no tiene relevancia constitucional, ya que la queja de la accionante se dio por hechos posteriores a la sentencia de interdicción definitiva que profirió en favor de su hijo (fls. 241 a 243, ibídem).

e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por último indicó, que «el auto de 11 de septiembre de 201[8], al seguir los lineamientos de la providencia censurada, fue en igual medida acertado y razonable, y a pesar de que el actor agrega que en dicha providencia fue concedida la apelación y en auto proferido el día siguiente fue corregida y negada, se percata que el Despacho actuó en pro de evitar la configuración de una vía de hecho, por ello no se considera vulnerado derecho alguno» (fls. 250 a 256, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo, de manera condensada, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 259 a 262, Cit.).
CONSIDERACIONES

1. Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia nacional, esta acción especialísima no procede contra providencias judiciales; de ahí, que la tutela sólo resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad de la administración de justicia se advierta arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, en detrimento de las garantías primarias que la Constitución Política reconoce a los asociados.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra las providencias proferidas el 5 de julio, 11 y 12 de septiembre de 2018, a través de las cuales la Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena resolvió, en su orden, negar la medida cautelar de embargo sobre el 25% de lo devengado por el demandado como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares; no reponer dicha decisión y conceder el recurso de apelación ante el superior; y, dejar sin efectos la concesión de la alzada, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos que la accionante promovió en representación de su hijo Ernesto Porras Mercado en contra de Ramón Enrique Porras Quintero (fls. 148, 149, 161, 162 y 163, cdno. 1), pues en sentir de aquélla, dichas decisiones desconocen los derechos que le asisten a su primogénito debido a su estado de discapacidad mental, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

3. Sin embargo, revisadas las referidas providencias bajo la óptica de la acción de tutela, advierte la Sala que lo decidido frente a los anteriores tópicos de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, tal y como lo indicó el a quo constitucional, en tanto que se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico y a la verdad procesal que emanaba de los medios de prueba obrantes en el juicio, lo que descarta la posibilidad de censurar tales resoluciones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, como pasa a verse.

3.1. En efecto, en cuanto a la negativa del decreto de la medida cautelar suplicada por la actora en el citado juicio, ha de señalar la Sala que dicha determinación no se aprecia desprovista de razón y lógica, menos aún desconocedora de los derechos fundamentales de su hijo, como ésta lo sugiere insistentemente, toda vez que, al margen de la discusión respecto de la procedencia de ese tipo de cautela entratándose de alimentos de mayor de edad, en este caso, discapacitado1, el hecho de haberse decretado con la admisión de la demanda alimentos provisionales en cuantía del 20% de lo percibido por el demandado en su condición de pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, así como pesar sobre la pensión de éste otro gravamen en porcentaje del 25% en favor de su consorte, tornaba impertinente el decreto de la susodicha medida, ya que de conformidad con el inciso 1º del artículo 173 del Decreto 1211 de 19902, “[l]as asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas”3.

3.2. Bajo tal premisa, entonces, la decisión de no acceder al decreto del embargo solicitado por la demandante, aquí tutelante, no puede ser calificada de caprichosa o antojadiza, más allá del fundamento dado por la juez acusada, como antes se dijo, pues, indudablemente, no era factible. Además, con la medida cautelar de alimentos provisionales decretada a petición de parte, no solo se está garantizando el mínimo vital del señor Ernesto Porras Mercado, sino también las demás garantías superiores conexas a esta, mientras se decide de fondo el asunto, cautela que, en palabras de la jurisprudencia constitucional, “resulta coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el derecho subjetivo en discusión y garantizar la efectividad de la acción judicial” (C.C. C-1064/00).

3.3. Por otra parte, en lo que atañe a la decisión de dejar sin efectos la concesión del recurso de alzada que formuló la accionante en contra de la anterior determinación, basta señalar que la aquí interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer recurso de reposición contra la misma, a fin de ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que le quedó cerrada toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, ya que la acción de tutela no es un instrumento paralelo o sustituto de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (mencionada recientemente en CSJ STC7073-2018 y STC9826-2018).

3.4. No obstante, cabe acotar, que hizo bien la citada funcionaria en actuar en la manera en que lo hizo, comoquiera que dicho mecanismo no es procedente en los procesos de única instancia, como lo es el de fijación de cuota alimentaria en favor de mayores (Art. 21-7 del C.G.P.), lo que evitó un desgaste procesal innecesario debido al error cometido, pues, con seguridad, el superior jerárquico hubiera inadmitido la alzada ante su clara e indiscutible improcedencia.

4. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener incólume el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante fallo proferido el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cartagena.
2 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
3 Aparte normativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-507/02.