STC341-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC341-2019
Radicación n.° 15693-22-08-002-2018-00195-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por Mario Alirio Camargo Cabra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber continuado con el trámite del juicio de sucesión doble intestada de sus padres Ismenia del Tránsito Cabra Flechas y Urbano de Jesús Camargo Cabra, pese a estar vencido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, «suspender toda actuación [adelantada en desarrollo] de la sucesión [prenombrada]», y como consecuencia de ello, «remitir [el expediente] a la autoridad competente» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo se limitó a manifestar, que en el marco del proceso atrás referido, pese a que han transcurrido «dos años y tres meses» contados a partir del auto que ordenó la apertura del sucesorio referido (18 de julio de 2016), la juez cognoscente no ha dictado sentencia aprobatoria de la partición, motivo por el cual incurrió en causal de procedencia del amparo, pues, en su opinión, el término para que se finiquitara la instancia se encuentra más que superado (fls. 1 a 6, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto cuestionado.

b) Por otro lado, la apoderada judicial del heredero Nelson José Camargo Cabra adujo, en lo fundamental, que «el proceso de sucesión radicado bajo el número 2016-00167 (…) [ha seguido] su curso normal en cuanto a sus etapas procesales, lo que indicaría claramente que no existe dilación injustificada por parte del Juzgado de conocimiento al adelantar el trámite (…) para que se pueda hablar de (…) [pérdida] de competencia conforme lo determina el artículo 121 del C.G.P», hecho por el cual solicita que sean desestimadas las solicitudes del tutelante (fls. 14 y 15, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«[c]omo se observa en el expediente procesal a folio 116, el Juzgado accionado, a través de auto adiado 18 de julio de 2016, admitió la demanda y declaró abierto y radicado el proceso de sucesión acumulada de los causantes URBANO DE JESÚS CAMARGO CABRA e ISMENIA DEL TRÁNSITO CABRA.

A efectos de establecer el momento de inicio del conteo del término con miras a determinar la duración razonable del proceso, se debe determinar si antes de los 30 días se dio la notificación plena de todos los sujetos procesales, o si el término deberá contarse desde la notificación, así, se encuentra a folios 122 y 123 edicto emplazatorio y acta de notificación expedidas el 17 de agosto de 2016, que dan cuenta que dicha notificación no pudo tener ocurrencia en el periodo establecido, aunado a la existencia a folio 126 de la constancia de emplazamiento realizada el día 28 de agosto de 2016, reafirmando lo anterior.

Así, ha de partirse del día 18 de julio de 2016, fecha de admisión de la demanda de sucesión, para el conteo del término, con lo que se tiene entonces que el día 17 de julio de 2017 debió, proferirse el fallo o, en su defecto, mediante auto motivado, extenderse el término por un periodo improrrogable de seis (6) meses, lo cual no ocurrió.
En tal sentido debemos recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, incurre en defecto orgánico el funcionario que desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia y con ello trasgrede el debido proceso.

En este evento el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto orgánico pues en virtud del artículo 121 del CGP vencido el termino para proferir el fallo y sin haberse decretado la prórroga el juez pierde automáticamente la competencia para conocer del proceso y por tanto son nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad, y aunque resulta cierto que con anterioridad la Corte Suprema de Justicia había admitido una postra distinta, lo cierto es que al estudiar nuevamente el problema jurídico planteado concluyó que la estipulación del plazo, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a diferentes tratados internacionales, plazos que en todo caso son de orden público y de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la pérdida de competencia es automática y actuar de forma diversa estructura un vicio susceptible de ser amparado en sede constitucional».

Por lo anterior, declaró «la nulidad de todo lo actuado desde el día 17 de julio de 2017 dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el número 2016-00167», y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, remitir el expediente a la oficina judicial siguiente en turno, así como informar de tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 18 a 24, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

La promovieron la juez convocada y el apoderado judicial de los herederos que solicitaron la apertura del juicio liquidatorio.

Por su parte, el abogado Luis B. Alba Guerrero puso de presente, que si bien respeta los argumentos del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para la concesión del amparo, no los comparte, pues «no se debe contabilizar desde la fecha de admisión de la demanda o de su adición, el lapso del año de la pérdida de competencia en primera instancia, (…) sino que debe ser a partir de la última notificación de tal providencia, es decir, la del 8 de agosto de 2016 a los herederos determinados»; sumado al hecho de que «también debe tenerse en cuenta la fecha en que quedó surtido el emplazamiento a los demás interesados que se crean con derecho a intervenir en el proceso, efectuado conforme a las ritualidades de los artículos 108 y 490 del CGP», término que para el caso sub examine se completó «a finales del mes de enero de 2017» (fls. 40 a 45, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el accionante, en calidad de heredero reconocido, se duele de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama haya continuado con el trámite de sucesión doble intestada de sus padres Ismenia del Tránsito Cabra Flechas y Urbano de Jesús Camargo Cabra, pese a que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se encuentra con largueza superado.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El 17 de junio de 2016, los señores Luis Alfonso, Wilson Javier, María Magnolia y Nelly Aurora Camargo Cabra, en calidad de hijos de Urbano Camargo e Ismenia Cabra, solicitaron la iniciación del juicio de sucesión intestada de éstos, así como la notificación de los herederos determinados Mario Alirio, Laureano, Nelson José y Mery Rosalba Camargo Cabra, y, el emplazamiento de los indeterminados (fl. 1, cdno. 1, exp. 2016-0167).

3.2. Mediante providencia del 18 de julio de 2016 (notificada por estado al día siguiente), el Despacho accionado dio apertura al proceso liquidatorio en mención, providencia que fue adicionada el 8 de agosto siguiente (fls. 117 y 119, Cit.).

3.3. El apoderado de los herederos solicitantes aportó la constancia de publicación del edicto emplazatorio del que tratan los preceptos 490 y 108 del Código General del Proceso, y que fue realizada el 28 de agosto de 2016 (fls.126 y 127, ejusdem).

3.4. Laureano Francisco, Mery Rosalba, Mario Alirio y Nelson José Camargo Cabra, otorgaron poder a diferentes abogados para su representación dentro del juicio de sucesión en comento, motivo por el cual, en providencia adiada 26 de septiembre de 2016, fueron reconocidos como herederos de los causantes, se les tuvo por notificados del auto de apertura, se otorgó personería jurídica a los respectivos mandatarios, y, se fijó fecha para la práctica de la audiencia oral de que trata el canon 501 ídem (fl. 142 y 142 anverso, Cit.).

3.5. El 21 de junio de 2017 se llevó a cabo la referida audiencia para la presentación de los inventarios y avalúos, la cual se continuó y terminó el 29 de agosto siguiente.

3.6. En auto del 30 de octubre posterior, se resolvió la solicitud de suspensión procesal y nulidad elevadas por el apoderado judicial del aquí tutelante, señor Mario Alirio Camargo Cabra, negándose la primera por incumplir con las previsiones del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, y rechazándose de plano el incidente por extemporáneo (fls. 190 y 190 anverso, ibídem).

3.7. El 5 de enero de 2018, y a efectos de continuar con el trámite respectivo, se requirió a los herederos para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de esa decisión designaran un partidor, con la advertencia que de no hacerlo, éste sería nombrado de la lista de auxiliares de la justicia, a lo que en efecto se procedió en auto del 12 de febrero de esa misma anualidad (fls. 195 y 210, ídem).

3.8. Mediante proveído del 1º de junio siguiente, fue resuelta la petición elevada por el aquí interesado tendiente a que se declarara la excepción que denominó «inconstitucionalidad» del juicio liquidatorio, por no advertirse que existen inmuebles incluidos en los inventarios que registran «falsa tradición», negándose la misma por improcedente; así mismo, se requirió al partidor designado para que efectuara la labor encomendada (245 y 246, Cit.).

3.9. Finalmente, en auto calendado 8 de octubre de 2018, y en respuesta al nuevo pedimento efectuado por el heredero Mario Alirio (aquí interesado), en torno a la declaratoria de pérdida de competencia por vencimiento del hito temporal establecido en el precepto 121 del Código General del Proceso, la Juez del conocimiento puso de presente que la misma «no sería conveniente para las partes», pues «una remisión indefinida del expediente, de la manera como lo propone el memorialista (…) atentaría con los principios generales del derecho procesal, debiendo a todas luces cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respectando el derecho de defensa» (fl. 250, id.).

4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que habrá de modificarse la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, tal y como pasa a verse:

4.1. Los incisos 1º y 2º del artículo 121 del Código General del Proceso establecen que:

«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia»

4.2. Ahora bien, en lo que refiere a la aplicación del canon 121 ejusdem, esta Sala de Casación Civil en pronunciamiento reciente dejó sentados los lineamientos generales que sobre la materia han de tenerse en cuenta, a saber:

«el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial.

Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo.

Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas» (resalta la Sala, STC 13129-2018).

4.3. Así las cosas, se deduce que la intención del legislador fue la de «imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional» (ejusdem), ello quiere decir, que solamente cuando ocurre alguna causal de interrupción o de suspensión del proceso, el término previsto en la normatividad aludida no debe contabilizarse por el tiempo en que perdure esas circunstancias accidentales.

Ahora, es preciso aclarar que no cualquier situación o vicisitud tiene la virtualidad de interrumpir o suspender el adelantamiento del pleito, sino aquellas que expresamente contempla la ley, pues así se deduce claramente de la hermenéutica del mandato legal señalado. De manera que, cuando se presenta cualquiera de esos motivos contemplados en el Código General del Proceso, deberá el juez descontar el tiempo que trascurra entre la interrupción o suspensión, según el caso, y la reanudación del trámite, con el propósito de establecer si se superó el plazo para finiquitar la instancia.

5. En este orden de ideas, se observa que, en efecto, tal y como lo concluyó el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el Despacho criticado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pero no por las razones que expuso como fundamento de la concesión del amparo, porque el término de un (1) año de que trata la norma antes enunciada para resolver de fondo el trámite liquidatorio cuestionado, no puede contabilizarse desde la fecha de presentación de la demanda, sino a partir de la data de notificación por estado del auto que reconoció personería jurídica a los mandatarios judiciales de los herederos determinados que se hicieron parte en la sucesión luego de su apertura.

5.1. Es cierto que el inciso 6º del canon 90 del Código General del Proceso dispone expresamente, que «en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda» (resalta la sala), lo que significa, en últimas, que si el juzgador a quien por reparto correspondió conocer de una contienda no la admite o libra la orden de apremio reclamada, respectivamente, cuenta entonces con un (1) año para definir de fondo el asunto, pero a partir de la notificación de tales proveídos al demandante o ejecutante, y no desde la fecha de integración del contradictorio.

5.2. En el sub examine, la demanda fue radicada el 17 de junio de 2016 y admitida el 18 de julio siguiente, auto que se notificó a los demandantes al día siguiente a través de la anotación que de él se hizo en el estado, motivo por el cual la Juez Segunda Promiscua de Familia de Duitama dio apertura a la sucesión dentro del término de 30 días que preceptúa el artículo acabado de citar.

Debe precisarse, que según lo dispuesto en el precepto 117 ibídem, que «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado», por lo que el cómputo efectuado por el a quo constitucional, quien contó de manera corrida tales días, no resulta adecuado, como tampoco el señalamiento que hizo acerca de que dentro de ese lapso temporal debe notificarse a todas las partes, pues no es eso lo que dispuso el legislador conforme la transcripción normativa que se hizo en el numeral 5.1. anterior.

5.3. Bajo ese entendido, ha de aplicarse la regla general contemplada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, esto es, que el término del año debe contabilizarse a partir de la fecha de integración del contradictorio, la que en este caso es la del 27 de septiembre de 2016, por ser la de notificación por estado del auto que tuvo por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados (en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del canon 301 ejusdem); así el hito temporal para decidir de fondo el sucesorio feneció, entonces, el 27 de septiembre de 2017, y es a partir del día 28 de ese mismo mes y año que debe declararse la nulidad de las actuaciones surtidas por pérdida de competencia de la juez encartada.

6. Finalmente, y acerca del alegato de uno de los impugnantes, relativo a que dicho término debía computarse desde el vencimiento del término con el que contaban los emplazados para comparecer al juicio, con base en el edicto que milita a folio 148 del cuaderno 1 del expediente 2016-00167 (arts. 108 y 409 Cit.), basta con decir que ese documento no corresponde al litigio en cuestión y debió ser agregado por error al legajo, pues ni los datos de las partes ni los de la radicación del asunto son los de la sucesión de los causantes Urbano de Jesús Camargo e Ismenia del Tránsito Cabra, a más que el edicto que sí corresponde a éste obra a folio 122 ejusdem, respecto del cual obra constancia de la respectiva publicación en el folio 127 siguiente.

7. Corolario de lo expuesto se modificará la parte resolutiva del fallo de primer grado, a efectos de señalar que la nulidad del proceso de sucesión plurimencionado debe declararse a partir del 27 de septiembre de 2017, y no del 17 de julio de dicha anualidad, conforme se explicó en precedencia. En lo demás, permanecerá incólume.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo confutado, en el sentido de indicar que la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión doble intestada de Urbano de Jesús Camargo e Ismenia del Tránsito Cabra, identificado con el consecutivo No. 2016-00167, debe declararse a partir del 28 de septiembre de 2017, de conformidad a la parte motivo de la presente decisión.

En lo demás, se mantiene incólume la sentencia impugnada.

Por secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA