STC335-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC335-2019
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-01918-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge de Jesús Vallejo Alarcón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos los autos de 7 de junio y 22 de agosto de 2018, por medio de los cuales el Juzgado y el Tribunal requeridos, respectivamente, no accedieron a la nulidad pedida por su defensa frente a la formulación de acusación y, en consecuencia, «se anule la audiencia de acusación…».

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 46; y cd-rom, cuaderno 1):

2.1. Ante el despacho judicial denunciado se adelanta proceso penal contra el actor, luego de que le fuera imputado el delito de «[c]oncierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, desplazamiento forzado y tráfico de estupefacientes»1, en diligencia concentrada de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento2 y formulación de imputación de 7 de marzo de 2018.

2. El 7 de junio siguiente se celebró audiencia de formulación de acusación, en la que su defensa deprecó infructuosamente un control de legalidad, alegando como situación irregular que el escrito de acusación no contenía los «hechos jurídicamente relevantes» exigidos por el artículo 337 de la ley 906 de 2004.

2. Acto seguido rogó decretar la nulidad de la mentada actuación, a la que no accedió el juzgador en proveído dictado allí mismo, decisión confirmada por la colegiatura criticada mediante auto de 22 de agosto posterior, en sede de apelación.

2. Censuró el promotor que el despacho judicial omitió su deber de ejercer el control de legalidad respecto del escrito de acusación, en el que no existe una relación de los «hechos jurídicamente relevantes» que preconiza el numeral 2º del artículo 337 de la ley 906 de 2004, circunstancia que no valoró al desatar la nulidad invocada por ese mismo aspecto y que desatiende el principio de la congruencia, el derecho a defenderse, así como también pronunciamientos vertidos por el Órgano de Cierre en lo penal, entre otras, en la CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 34022, AP-2425-2015, rad. 45527, y SP, 8 mar. 2017, 44599.

Discrepó igualmente de lo dirimido por el Tribunal querellado en la alzada, más exactamente de que en su caso están configurados los elementos constitutivos del punible de concierto para delinquir, y de que sólo basta la inferencia de concertación de la empresa criminal, porque, en su sentir, «hasta antes del sentido del fallo el grado de conocimiento que se aplica es el probabilidad y eso es de [l]ey…».

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió declarar improcedente el amparo por no vulnerar los derechos del quejoso, habida cuenta que se le escuchó en apelación, fueron atendidas todas sus inquietudes, y no se encontró reparo alguno en el escrito de acusación, pues sí se detallaron los hechos jurídicamente relevantes, así como los presupuestos que configuran la conducta punible.

Enunció que el auto de 22 de agosto de 2018 se presume legal, y que la acción de tutela no puede ser empleada para reabrir una instancia culminada con ese proveído (folios 59 a 63, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada urbe, luego de memorar los acontecimientos relevantes al interior del proceso punitivo n.º 2018-00468, sugirió negar la petición tuitiva porque la decisión tomada en cuanto a la nulidad de la acusación está supeditada a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, de cara al debate concreto del gestor (folios 90 y 91, cuaderno 1).

3. La Fiscalía 71 Especializada contra el Crimen Organizado de la capital antioqueña rogó desestimar las pretensiones del actor, en la medida en que el ente investigador sí describió los hechos jurídicamente relevantes a la hora de verbalizar el escrito de acusación, al punto que se dijo que aquel estaría involucrado como cabecilla en la organización criminal conocida como «Los Mesa» desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2018, fecha de su captura, y que tal asociación para delinquir se efectuó en forma tácita, acorde a la postura sentada en la SP, 11 jul. 2018, rad. 51773 (folios 87 y 88, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corporación denegó la salvaguarda, comoquiera que no se constató una trasgresión a las garantías esenciales del titular del resguardo en el proceso que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir, a lo que añadió que sus súplicas ius fundamentales desatienden el requisito de la subsidiariedad, con mayor razón si en la causa punitiva en mención se hallan pendiente de adelantar las audiencias preparatoria y de juicio oral, escenario ordinario para exponer los reproches reproducidos en esta vía excepcional (folios 93 a 111, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el mandatario judicial del peticionario, sin elucidar los motivos de disenso (folio 112, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. En el dossier que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio especialísimo de protección, al encontrarse en curso el proceso penal objeto de reproche, pues obsérvese que la audiencia preparatoria del juicio oral, instalada el 5 de diciembre de 2018, fue suspendida y se fijó como fecha para su reanudación el 7 de febrero próximo (folios 7 a 9, cuaderno Corte).

Entonces, este no es el sendero idóneo para ventilar críticas tales como la esgrimida por el inconforme, toda vez que la ley penal ofrece a los sujetos procesales mecanismos concretos de defensa judicial para que expongan ante el fallador natural sus argumentos o censuras, sin que sea admisible obviar tales herramientas ordinarias de protección so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».

En anterior oportunidad la Corte puntualizó que:

…[L]a solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.

Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-01093-01).

3. A lo previamente anotado debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir el pedimento de nulidad pregonado ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las atribuciones del funcionario cognoscente, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.

4. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Folio 20, cuaderno 1.
2 El promotor de la presente acción de tutela está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad «La Paz», de Itagüí – Antioquia.
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