Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC334-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02828-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Colbank S.A. – Banca de Inversiones, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber impartido un trámite erróneo a la recusación que formuló en el proceso de intervención y liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. y otros.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, «ordenando (…) remitir en forma inmediata el incidente de recusación al superior» (fl. 52, cdno. 1).
2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que pese a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso, dentro de la controversia referida en líneas anteriores, el Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano la recusación que formuló en su contra, y «omit[ió] remitir el proceso al superior, para que decida de fondo dicho incidente».
Señala que aunque el aludido canon es claro en el sentido de que dicho trámite debe enviarse a otra autoridad, el Juez concursal convocado negó la adición de la memorada determinación, «en una clara violación a [las] normas procesales que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento».
Indica que en el pasado ya se había recusado al ciudadano que ocupaba el mismo cargo «por tener un interés directo dentro de un proceso de liquidación, al persistir que se registren unas ordenes ilegales de transferir el dominio de unos bienes», trámite incidental en que se incurrió en el mismo yerro, por lo que tuvieron que acudir a otro amparo constitucional.
Finalmente sostiene, que por la conducta cometida el citado funcionario «ha sido convocado a una audiencia de imputación por un Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública», luego la omisión enrostrada, a más que impidió que el superior decidiera de fondo la mentada recusación, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 49 a 53, Cit.).
a). El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el referido trámite de liquidación, indicó, en suma, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues «en su calidad de director del proceso ha rechazado de plano la recusación en aplicación del artículo 142 del Código General del Proceso. Dicha norma prevé un hecho objetivo para que se aplique la consecuencia jurídica del rechazo de plano, esto es que quien formule la recusación “haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento”, situación fáctica que se evidencia sin mayor esfuerzo en el expediente de intervención» (fls. 79 a 82, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que en el trámite impartido a la recusación formulada en el marco de la memorada controversia, se siguieron los parámetros fijados en el artículo 142 del Código General del Proceso, por lo que lo resuelto no puede apreciarse como arbitrario o antojadizo (fls. 95 a 99, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 110, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Colbank S.A. –Banca de Inversiones, es que se ordene al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, remitir el incidente de recusación formulado en su contra al superior funcional, ello en el marco del proceso de intervención y liquidación judicial que se sigue en contra de DMG Grupo Holding S.A. y otros. (fl. 2, íd.), pues en su criterio, se omitió dar aplicación en dicho trámite al inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda que lo pretendido está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Al interior de la citada controversia, el 31 de octubre de 2018 la sociedad aquí accionante recusó al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, por estar presuntamente incurso en la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del C.G. del P.
3.2. Mediante proveído del 7 de noviembre siguiente, la citada autoridad resolvió «Rechazar de plano la recusación formulada», tras considerar que se incumplían los presupuestos del canon 142 de la Ley adjetiva, pues «el tercero interesado (…) ya había intervenido en el proceso después de que el [nuevo Juez] había asumido conocimiento de la intervención de DMG Grupo Holding S.A.», es decir, con posterioridad al 1º de febrero de la memorada anualidad, pues realizó las siguientes actuaciones: «(i) a través de memorial (…) de 19 de junio de 2018, solicitó relevar del cargo a la auxiliar de la justicia, y revocar los autos de (…) 22 de febrero de 2012, (…) 5 de febrero de 2016 (…) y como consecuencia realizar la entrega real y material de los inmuebles (…) ii) el 17 de julio de 2018 solicitó entrega inmediata de los inmuebles a sus legítimos propietarios».
3.3. El día 19 del mismo mes y año, el Juez concursal resolvió «[n]egar la solicitud de adición» de la anterior determinación, en punto de dar aplicación al numeral 3º del canon 143 ídem, al considerar que aquélla «se ajusta estrictamente a lo previsto en el artículo 142 (…) según el cual el juez debe proceder de esta forma cuando quien propone la recusación ha actuado previamente en el proceso»; luego entonces, «si el rechazo es de plano, no es consecuente pretender que se imprima el procedimiento previsto para la actuación admitida a trámite, que en el caso concreto implicaría remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 9 a 18, ídem).
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada en la decisión que negó la adición del proveído que rechazó de plano la recusación formulada, como aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allá interesada), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos liquidatorios, y cuando el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso únicamente contempla dos supuestos para remitir al superior las diligencias1 y en el presente asunto, ninguno de ellos se advierte.
5. En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC451-2018).
6. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (Subraya la Sala).