SC3862-2019 (2014-00034-01)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

SC3862-2019
Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01
(Aprobado parcialmente en Sala de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y definitivamente en Sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. El demandante solicitó, declarar la responsabilidad extracontractual de los convocados, con la condena a pagar daño emergente y lucro cesante, a causa del accidente de tránsito provocado por éstos.
1.2. La causa petendi. El actor, Hernando Vásquez Duarte, el 19 de enero de 2005, se desplazaba en horas de la tarde en su motocicleta, en un tramo conocido como “Alto de El Bledo”, en la vía Lérida- Guayabal (Tolima), momento en el cual fue embestido por la “tractomula” conducida por Óscar Augusto Restrepo Jaramillo. El impacto le provocó la amputación de su pierna izquierda.

Denuncia que según el informe de la Policía, el accidente se debió al exceso de velocidad y a la falta de mantenimiento del tractocamión.

1.3. La contestación de la demanda. La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones, aceptando los hechos de la demanda, por así aparecer demostrados con la “(…) documentación aportada (…)”, salvo los que se relacionan con la causa del accidente.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 18 de marzo de 2014, negó las pretensiones. Adujo que la prueba documental relacionada era muy frágil. En efecto, como aparece, el vehículo pesado fue codificado por exceso de velocidad, falta de mantenimiento mecánico, y fallas en los frenos; mientras la motocicleta, por transitar distante de la acera u orilla de la carretera.

Igualmente, por cuanto la declaración del patrullero de la policía Jhonatan Irreño Ramírez, era bastante tenue, y porque el conductor del tractocamión sostuvo en la indagatoria que el motociclista le salió de manera imprudente.

1.5. La decisión de segundo grado. Confirma la anterior determinación, al resolver la apelación del demandante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2.1. Según el Tribunal, no tenían mérito demostrativo los medios de convicción allegados en copias simples para acreditar el motivo del menoscabo y la responsabilidad de los demandados, en particular, el informe del accidente de tránsito, la declaración del patrullero Jhonatan Irreño Ramírez ante la Fiscalía Treinta y Dos Local de Lérida, y la indagatoria rendida por Óscar Augusto Restrepo Jaramillo en la Fiscalía Veintisiete Local de Rionegro.

Lo anterior, porque no se sujetaban a lo previsto en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, así como en el canon 11 de la Ley 1395 de 2010, los cuales confieren eficacia probatoria a las copias cuando su autenticidad la certifique cualquier notario o secretario de oficina judicial, o en su defecto, la reconozca expresamente la contraparte o se demuestre mediante cotejo.

2.2. Además, el demandante fue desidioso de sus deberes procesales por no gestionar la incorporación de los anotados documentos en copia auténtica, solicitados de oficio por ambos juzgadores de instancia.

2.3. En todo caso, al examinar la indagatoria del conductor de la tractomula, este “no aceptó ser el responsable del accidente”, ni existía constancia en el expediente de que no hubiere asistido a absolver el interrogatorio de parte.

3. EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente demandante formuló dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial, los cuales no fueron replicados por la contraparte. La Corte resolverá las acusaciones conjuntamente por las razones que en su momento se dirán.

4. CARGO PRIMERO

4.1. Denuncia la transgresión de los artículos 2341, 2347, 2356, 2357 del Código Civil, 243, 244, 254 del Código General del Proceso, y 37.4, 179, 180, 268 y 289 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de un error de derecho, al no dársele mérito probatorio a los documentos allegados en copias simples, mediante los cuales se acreditaba la causa del daño y la responsabilidad de los convocados.

4.1.1. En sentir de la censura, el informe del accidente de tránsito, la declaración del patrullero Jhonatan Irreño Ramírez y la indagatoria rendida por Óscar Augusto Restrepo Jaramillo, sí tenían eficacia demostrativa por cuanto ninguno de los instrumentos contentivos de esas pruebas fueron tachados de falsos por los interpelados, significando su aceptación como medios de persuasión.

Lo antelado, porque el Código de Procedimiento Civil, en línea con el Código General del Proceso, y conforme a los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, le asignó pleno vigor acreditativo a las copias sin autenticar, siempre y cuando su veracidad no la censure la parte frente a quien se pretenden hacer valer.

Lo planteado, dice, explica el porqué el Tribunal no debió aplicar los preceptos 254 y 268 del anotado régimen procesal civil, los cuales exigen como requisito de idoneidad probatoria de los escritos reproducidos del original, su aportación auténtica, dado que dichas disposiciones contradicen el contenido de los artículos 289 y 290 ejúsdem, que permitían a los extremos procesales “tachar de falso” cualquier documento allegado por su contraparte, con el fin de restarle eficacia probatoria.

Además, las reglas atinentes a la exclusión demostrativa de las copias simples, pugnan con el canon 246 del Código General del Proceso, debiendo declinar aquéllas por virtud de su derogatoria tácita, al tenor de la regla 72 del Código Civil.

La prevalencia del nuevo enjuiciamiento civil en el caso concreto, acota, se justifica también al adoptar dicho sistema un modelo hermenéutico garantista que faculta al juez tener mayor dinamismo en la contemplación de las pruebas, permitiéndole apreciar los documentos informales cuando las partes, con su silencio, los “convalidan”.

Empero, al desconocer el sentenciador acusado tal enfoque normativo, transgredió los postulados de la buena fe y lealtad imperantes en el juicio, adoptando una decisión contraria a la justicia material.

4.2. Para la censura, al descartar el ad-quem las pruebas allegadas en copias simples, incidió en la falta de demostración del nexo causal de la responsabilidad aquiliana endilgada a los demandados.

4.3. Solicita el impugnante, por lo tanto, casar el fallo atacado y declarar en sede de instancia la prosperidad de las pretensiones e imponer las condenas respectivas.

5. CARGO SEGUNDO

5.1. Acusa el desconocimiento de los artículos 1496, 1613, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; y 37.4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. El Tribunal, en opinión del recurrente:

5.1.1. Pretirió el informe de la Fiscalía Veintisiete Local de Rionegro, Antioquia, pues en él, dicho ente dijo no saber de “causa alguna” relacionada con el número del expediente indicado por el a-quo en el auto mediante el cual gestionó las copias de la investigación adelantada a raíz del accidente de tránsito padecido por el aquí actor, situación que implicaba proveer de nuevo su recaudo, corrigiendo la información pertinente.

5.1.2. Omitió la solicitud de pruebas oficiosas y el derecho de petición de “expedición de documentos” que el demandante interpuso ante la Fiscalía Treinta y Dos Local de Lérida.

La primera, cuando puso de presente al ad-quem la dificultad para obtener las “copias” ante la mencionada autoridad, exigiéndole requerirlas otra vez; y el segundo, al no ser cierto el desinterés del actor por la consecución de las mismas, pese a “no obtener respuesta”.

5.1.3. Supuso que Óscar Augusto Restrepo Jaramillo, conductor de la tractomula, “no confesó” en la indagatoria su participación en el siniestro, aseveración deducida sin confrontar el contenido del informe de policía y el croquis, los cuales demostraban lo contrario, esto es, “la maniobra imprudente de [aquél] en la vía”.

5.2. Concluye el impugnante, los yerros de facto enrostrados, incidieron en la aplicación de las normas denunciadas como vulneradas, al punto de negar sin acierto, la responsabilidad civil implorada.

5.3. Demanda, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario, revocar la sentencia del juzgado, y en su lugar, acoger sus reclamaciones.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Si bien hoy rige la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”1, para el presente asunto se aplicará el Código de Procedimiento Civil, pues la impugnación extraordinaria examinada se formuló bajo su vigor, debiendo resolverse conforme a lo allí reglado.

Lo anterior, en cumplimiento de la regla tempus regit procesum, contenida en el artículo 625, numeral 5º del Código General del Proceso, la cual dispone que “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se [instauraron] (…)”.

6.2. El estudio aunado de los cargos se justifica, por cuanto, como se observa, en ambos se denuncian como violados unos mismos preceptos legales, y porque, en general, los errores de hecho y de eficacia probatoria se asocian con las copias simples aportadas con el libelo genitor, cuya autenticidad, según se sostiene, quedó superada en el decurso del proceso.

Pese a denunciarse en un segmento del cargo segundo, la comisión de un yerro de hecho, en cuanto el Tribunal pretirió apreciar algunos documentos, la Sala lo examinará desde la óptica del error de derecho, porque el quid de la “(…) confesión (…)” de uno de los demandados y la falta de contraste de tal medio con otros, atañe a aquilatar conjuntamente los elementos de convicción, ámbito de esta otra clase de error. La cuestión no apunta a constatar su existencia material en el proceso, ni a fijar su contenido objetivo, aspecto del yerro de facto.

El antelado análisis viene al caso siguiendo el garantismo del juicio, inserto en las reglas 29 y 228 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con mayor razón cuando el ad-quem no omitió justipreciar ningún elemento de juicio; por el contrario, al referirse a las copias, las tuvo en cuenta y las valoró, distinto es que les haya restado eficacia demostrativa por no estar autenticadas. Igualmente, al decir, que el conductor demandado “(…) en la indagatoria no acreditó ser el responsable del accidente (…)”.

6.3. El error de iure ocurre cuando el sentenciador le da a una prueba el alcance demostrativo no reconocido por la ley o le niega el fijado en ésta, y cuando se equivoca en torno a su regularidad.

Se configura, según lo tiene afirmado la doctrina invariable de la Corte, al errar el Tribunal “(…) en la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo (…)”2.

Tan impecable razonamiento, reiterado en otros fallos3; supone que el anotado desacierto se presenta en cualquiera de los cuatro momentos que integran la actividad probatoria4: (i) en la incorporación o conformación del conjunto de pruebas; (ii) durante el acto de su decreto, práctica o evacuación; (iii) en la calificación o la valoración; o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados.

En la fase del primero, ligada con la aducción, aportación, petición o solicitudes de pruebas que se pretenden hacer valer, porque es allí donde convergen la mayor parte de los elementos históricos presentados o aducidos por las partes y que el juez debe considerar al resolver la litis. Se integra por las pruebas o evidencias recopiladas e incorporadas; contempla quién puede solicitarlas, ante quién, cómo, cuándo, y cuáles son los medios autorizados. Dicha etapa se rige por los criterios previstos por los sistemas procesales: dispositivo, inquisitivo o mixto; o según sea el caso, en las facultades otorgadas por el legislador a las partes para ofrecer pruebas.

El segundo, se refiere a la instrucción y fiscalización de los elementos de convicción solicitados, el cual abarca el decreto y práctica de los peticionados por las partes como las decretadas de oficio; y por tanto, atiende los requisitos extrínsecos e intrínsecos generales y particulares para admitirlas o rechazarlas motivadamente, mirando su pertinencia (congruencia fáctica), conducencia (congruencia normativa) y utilidad; también su licitud (constitucionalidad) o ilegalidad. En la práctica, por ejemplo, es donde con mayor rigor se observan los principios de inmediación y contradicción, interactuando el juez, apoderados, partes y terceros. En esta fase cobra particular trascendencia la regla de exclusión probatoria.

El tercero se contrae a evaluar el acervo demostrativo incorporado, decretado y practicado. Aquí se halla como etapa previa a la valoración o mérito, la asunción judicial de la prueba, entendida como “(…) la percepción sensorial y la aprehensión mental de la prueba por el juez (…)”5, laborío indispensable que asume el juzgador, al admitirla o practicarla directamente, o cuando le es remitida por el comisionado, y asimila cognitivamente su contenido. No se trata de un hecho físico de admitir o practicar la prueba, sino del fenómeno síquico o mental para conocer y entender el medio demostrativo.

En este tercer estadio, se busca luego de la asunción, establecer el mérito o convicción de las pruebas recaudadas, que como razonamiento judicial se expone en la motivación de la providencia, el cual se gobierna según el régimen respectivo: la íntima convicción, la tarifa legal, la probabilidad racional o lógica, o la sana crítica; en fin. Este último, prevalente en nuestro sistema procesal, se halla sometido a los criterios generales de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia o del sentido común. Analiza el grado de apoyo que cada medio persuasivo brinda y el conjunto de los acopiados, a efectos de establecer el nivel de confirmación de las distintas hipótesis que solucionan el problema del caso.

Y el cuarto, se finca en la apreciación o calificación de los medios de convicción, y se circunscribe a la selección de las tesis probatorias que obtuvieron mayor grado de confirmación o de certidumbre y que, desde el punto de vista de los hechos, con mayor rigor o estándar, edifican la solidez del fallo, sustentando la ratio decidendi.

En fin, es en estas fases donde con mayor frecuencia se pueden escrutar o depositar los errores de derecho en la prueba, tras comparar su regularidad con las normas probatorias pertinentes.

6.4. En punto de lo censurado, la Corte, inveteradamente, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que las copias simples no tienen valor probatorio6; claro, en el marco dentro del cual está planteada la controversia.

En efecto, por regla general, quien pretenda hacer valer dentro del proceso documentos que se encuentran en su poder, debe adjuntarlos con la demanda o en la contestación, según lo señalan los preceptos 77, num. 6º, y 92, num. 5º, inciso 2º, ejúsdem; hoy este mismo criterio se halla en los artículos 84, num. 3º, y 96, num. 5º, inciso 2º del Código General del Proceso.

No obstante, la aportación de reproducciones mecánicas o fotostáticas no podía realizarse de cualquier modo, por cuanto el canon 254 del Estatuto Procesal Civil, condicionaba su importancia denotativa, entre otros casos, “(…) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada (…)”.

Acorde con la mencionada disposición, la regla 268 ídem, consagraba las excepciones que autorizaban a las partes a adjuntar “en copia” los documentos. En primer lugar, los protocolizados; en segundo término, los que formen parte de otro proceso de donde no pueden desglosarse, siempre y cuando la reproducción se expida por orden de un juez; y en tercer orden, aquéllos cuyo original no se encuentra en poder de quien lo aporta, caso en el cual, será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.

Con todo, hoy día, la anotada regla probatoria, reafirmada por la jurisprudencia de esta Corte7, debe comprenderse en contextos procesales donde haya duda en el origen o en el contenido del instrumento escrito de que se trate, pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, respecto de los duplicados informales de documentos públicos, despejan cualquier incógnita acerca de su creación o significado.

En esa línea, incluso frente a los “(…) documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados (…) en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios (…)”, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso 4º del canon 252 del Código de Procedimiento Civil, les confirió autenticidad iuris tantum en relación con la tipología antes anotada; presunción ahora inserta en el canon 244 del Código General del Proceso.

El cumplimiento de las formalidades tendientes a hallar la autenticidad, resulta esencial frente a las copias simples, siempre que exista incertidumbre sobre el autor o procedencia del documento, sea público o privado, y deja de serlo en sentido contrario, esto es, cuando no se controviertan; pues lo realmente importante es confirmar la autenticidad de éste, cual ocurre, según el tenor del inciso 1º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando hay “(…) certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (…)”.

6.5. El error de derecho también se produce cuando el sentenciador, sin razón, y existiendo serios motivos para hacerlo, no decreta las pruebas de oficio necesarias para la verificación de “(…) los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (…)”8.

La anterior exigencia, distinta de su vertiente obligatoria9, no implica per sé suplir las cargas desatendidas por los extremos procesales, ni el desconocimiento de la discrecionalidad con la cual cuenta el fallador al respecto, sino cuando dicha facultad probatoria se torna apremiante para esclarecer aquellas situaciones claramente sugeridas o insinuadas en el expediente.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la cual, de ser trascendente en la decisión10, se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo “(…) se produce una grave desatención de los elementos que conforman el plenario (…)”11.

6.6. En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrita en la acusación, la misma corresponde a la prevista en el artículo 235612 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente13.

La concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de una forma de responsabilidad objetiva.

Lo antelado fluye no solo de la interpretación sistemática de la preceptiva ejúsdem, por el hecho de las cosas inanimadas o sin ellas, sino también, muy sólidamente de las sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags. 216, 2ª, y 561, 2ª, doctrina jurisprudencial en la cual, con rigor se asienta que en el precepto ibídem, se halla una presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más no, una presunción de culpa; descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo.

En la significativa sentencia de 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación Civil14 hincó sólidamente los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas”, bajo el esquema de una presunción de responsabilidad, exponiendo:

“(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […]. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […]

“(…)

“Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia.

“No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.

“Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” (se destaca).
La anterior decisión fue reiterada por esta Sala en sentencias de 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (rad. 2001-000013-01), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (rad. 2001-01054-01), expresando esta última:

“(…) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.
“(…)

“El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor. En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca).

Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per sé, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores15, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”16, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta17; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar.

Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimilarse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa. Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña.

Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés.

Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.

Por ejemplo, en sentencia SC-5885 de 6 de mayo de 2016, sostuvo:

En esa línea, la sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, expuso:

“(…) Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105). Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

“(…).

“[C]on fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejúsdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia (…)” (negrilla fuera de texto).

En idéntico sentido, el fallo SC-17723 de 7 de diciembre de 2016, afirmó:

“(…) [L]a [teoría] de la actividad peligrosa [se] construyó la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la «presunción de culpa» de quien ejecuta dicha actividad, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito (…)” (se destaca).

La misma senda abrigan los siguientes fallos, así revistan a juicio de algunos críticos, motivaciones aparentemente contradictorias:

La sentencia SC-18146 de 15 de diciembre de 2016, dijo:

“(…) La Sala, respecto de la responsabilidad por actividades peligrosas, en general, tiene establecido: (…) [que] la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. ‘A la víctima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente’ (CSJ, SC del 25 de octubre de 1999, Rad. n.° 5012; se subraya) (…)” (negrilla fuera de texto).

Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó:

“(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado.

“De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).

De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.

Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa.

Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.

Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.

De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas18. Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña19; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”20.

6.7. Frente a las anteriores directrices, y en punto al análisis de los cargos, se advierte que el recurrente reprocha al ad-quem por dos aspectos relacionados con la acreditación del nexo causal: El inicial, alusivo a las pruebas de la incidencia de la conducta del demandado en la producción del daño, al negarle su valor demostrativo por obrar en documentos informales; y el final, por no recaudar de oficio esas copias.

En adición, la censura recrimina al sentenciador de segundo grado por no declarar confeso al conductor de la tractomula, ni ponderar la declaración de éste junto con el informe de policía y la versión del patrullero Jhonatan Irreño Ramírez, los cuales corroboraban su responsabilidad exclusiva en el accidente.
6.7.1. El Tribunal, es cierto, no dejó acreditado el nexo causal entre el hecho constitutivo de la actividad peligrosa y el daño, porque las únicas pruebas que supuestamente lo demostraban, se allegaron en documentos simples, debiendo ser auténticas, pues así lo disponían las otroras reglas probatorias imperantes al juicio, previstas en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conclusión, en efecto, es equivocada y configura prima facie un yerro de contemplación jurídica como atrás, se explicó, por cuanto la procedencia y contenido del “(…) informe del accidente de tránsito, la declaración del patrullero Jhonatan Irreño Ramírez, y la indagatoria de Óscar Augusto Restrepo Jaramillo (…)”, incorporados con la demanda, quedaron fuera de duda con la contestación realizada por Continental Transportadores Limitada, Transcontinental, al admitir de manera explícita su autenticidad, según se motivó, ut supra.

En efecto, la enunciación numerada de los hechos del libelo introductorio, hacían referencia directa a los señalados documentos; el primero, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar tocantes con el acontecer del accidente. A éstos la convocada lo respondió afirmando que era “(…) cierto [,] (…) en cuanto así se demuestra con la documentación aportada con la demanda (sic) (…)”, de lo cual se infiere, que reconoció en su contexto, el origen y significado de tales piezas pertinentes con el acaecimiento del suceso, más no la causa imputada a la parte demandada.

Lo mismo ocurre frente a los hechos quinto y sexto de la demanda, relacionados con los detalles acerca de la existencia o no de vehículos aparcados en la vía al momento de producirse el choque, colegidos del “(…) informe del accidente de tránsito (…)” y de la indagatoria del conductor de la tractomula ante la Fiscalía, los cuales replicó la interpelada aduciendo que “(…) [e]s cierto (…)”, porque “(…) así aparece afirmado en diligencias que menciona el demandante (…)”.

Sentado lo precedente, resulta claro que el asunto sobre la falta de autenticidad de los documentos informales, al rompe, fue superado por la convocada en el ejercicio de su derecho de contradicción, quien los habilitó jurídicamente para darles la eficacia demostrativa que ostentaban.

Primero, porque sus respuestas, aunque no implicaron la aceptación de las causas del siniestro, dieron plena fe a la reproducción textual de los mismos respecto de los originales, tanto en sus caracteres internos (contenido) como externos (forma), legitimándolos como prueba genuina; segundo, porque una vez incorporados al expediente con la demanda, y validados por la contraparte, de suyo, era innecesario de oficio, como ocurrió sin éxito, proveer de manera “auténtica” su recaudo; y, tercero, puesto que el mismo legislador, al prever la tacha como mecanismo para excluir probatoriamente documentos presuntamente alterados, ya en el origen, ora en su aspecto (artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogidos por los preceptos 269, 270 y 271 del Código General del Proceso), la demandada rehusó convocar a dicho trámite.

6.7.1.1. Empero, aunque el error de derecho, o si se quiere el de hecho denunciado, se configuraría, el mismo resultaría intrascendente, en tanto, la falta de idoneidad persuasiva de los señalados medios no fue óbice para su estudio por el ad-quem, al advertir, en particular, frente a la declaración no jurada de Óscar Augusto Restrepo Jaramillo, la poca contundencia para establecer, sin resquicio, la relación de causa y efecto entre la conducta del convocado y el menoscabo padecido por el demandante.

6.8. En cuanto a lo antes reseñado, al otorgarse en su conjunto eficacia demostrativa a las pruebas documentales simples, así el sentenciador de segundo grado de manera contradictoria las haya calificado de inoperantes debido a su falta de autenticidad, lo cual denota, en últimas, que ese requisito fue superado por éste o que no revestían entidad suficiente para despreciarlas.

Por esto, seguramente, el recurrente en casación, se aplica a poner de presente la falta de valoración integral de lo dicho por Restrepo Jaramillo, respecto del informe de policía y la afirmación del agente Jhonatan Irreño Ramírez, pues de hacerse, cobraría plena demostración el nexo causal de la responsabilidad endilgada al demandado.

El Tribunal, desde luego, no pudo incurrir en dicho error legal, pues no referir expresamente lo plasmado en la prueba documental contentiva de distintos medios demostrativos, no conllevaba a materializar la falta de contrastación denunciada. No, el ad-quem si los contempló, pero los desestimó por resultar débiles en sus efectos persuasivos, porque poco o nada contribuían a dilucidar el problema jurídico planteado, esto es, determinar la certeza del rol causal.

El juzgador de segundo grado, en el punto, dejó sentado que de la indagatoria del conductor del tractocamión no se colegía “(…) ser el responsable del accidente (…)”, conclusión desprendida de lo afirmado por éste, al sostener como causa eficiente del impacto, la maniobra descuidada del demandante, al “(…) sali[rle] (…)” en su motocicleta de manera imprudente, cuando realizaba el sobrepaso de dos camiones detenidos a un costado de la vía.

La anotada prueba, por sí sola, era insuficiente para dar cabida a las pretensiones, por cuanto se limitaba apenas a ofrecer una versión exculpatoria de lo acontecido, por supuesto, favorable y no adversa a la parte, como requisito de la confesión (num. 2º, art. 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy num. 2º, art. 191 del Código General del Proceso), queriendo ello decir que aunada a los otros elementos de juicio, no la confirmaban, pero tampoco la desvirtuaban.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para resolver con acierto si el actor era o no responsable del siniestro de tránsito, o en su defecto, establecer, ya el quiebre del nexo causal por la causa extraña, ora la concausalidad, resultaba necesario precisar las causas del impacto, lo cual, compelía repasar el esquema fáctico propicio para la demostración de esa clase de accidentes.

Era indispensable, en consecuencia, escrutar, a través de las acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripción del lugar de la colisión22 (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del choque23 (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión); (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho)24; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente.

En el sublite, todos los reseñados componentes de verificación de las causas del siniestro, no se lograron determinar con los demás elementos probatorios.

Así, por ejemplo, en el informe de accidente de tránsito, contenido en la planilla número 24-03332525, se codificó a la tractomula con “(…) exceso de velocidad [,] (…) falta de mantenimiento mecánico y falla de frenos (…)”, sin haberse comprobado penalmente; pero al mismo tiempo, se cifró a la motocicleta de placas TAB-49, conducida por la víctima demandante, “(…) transitar distante de la acera u orilla de la calzada (…)”, situación que supone, apenas un evento concurrente entre dos sujetos desplegando una actividad riesgosa como la conducción de automotores.

Sin más, al anotado croquis reseñó la descripción del lugar del siniestro, indicando que la vía era “(…) recta (…)”, “(…) de doble sentido (…) [con] dos carriles (…), asfaltada [y en] estado bueno (sic) (…), plenamente demarcada por líneas “(…) central [y] de borde (…)”; no obstante, guardó silencio sobre la existencia o no de señales viales antes y después del punto de colisión, evento que hubiere podido inferir indicios sobre la posible violación de algunas normas de tránsito por los involucrados, es decir, saber si hubo sobrepaso prohibido, o si excedieron o no el límite de velocidad permitido en el tramo del accidente.

Sobre los factores del iter de la colisión, omitió consignar la hora de ocurrencia del mismo, situación que impidió conocer en ese momento, las características del tráfico, esto es, si presentaba alto o bajo flujo en un sentido o en ambos, condición que determinaría las condiciones de velocidad del tramo vial; tampoco referenció el campo de visibilidad, pues de haberlo hecho, se hubiese corroborado la versión del conductor del tractocamión, quien aseveró que antes del choque, observó delante de él y del motociclo, a dos rodantes estacionados en un costado de la carretera.

En cuanto a la ubicación de los vehículos, según el plano, la línea de trayectoria sugirió que antes de la colisión, la motocicleta y el tractocamión, transitaban en el mismo sentido, el uno detrás del otro, empero, el punto del impacto se presentó casi al borde de la línea divisoria con el otro carril, suponiéndose, factiblemente, que ambos automotores pudieron, simultáneamente, querer sobrepasar un obstáculo delante de ellos, o que una vez el tracto camión alcanzó el carril de adelantamiento, plausible y hallándose en esa maniobra, el conductor de la moto aceleró simultáneamente para también adelantar, sin sopesar que el otro conductor también venía ejecutando la misma acción.
No obstante, dicha hipótesis perdió fuerza al codificar el informe de policía como “(…) causas probables (…)” del accidente, razones distintas al adelantamiento, al endilgarles a juntos rodantes participación causal en diferente grado en el choque: la motocicleta, por “(…) transitar distante de la acera u orilla de la calzada (…)”; y la tractomula, por (…) exceso de velocidad [,] (…) falta de mantenimiento mecánico y falla de frenos (…)”.

Si bien el croquis adujo que el tractocamión, posiblemente, pudo rebasar el límite de rapidez, o presentar avería mecánica o deficiencia en el frenado, tales móviles, en todo caso, se contradicen con el mismo contenido de ese informe policial, pues según se expuso en líneas anteriores, se guardó silencio sobre la existencia de señales de tránsito antes y después del punto de impacto, en particular, las relacionadas con el control de velocidad, y porque en el plano, nada se indicó acerca del estado de los neumáticos o marcas de frenado, pero tampoco tales asertos fueron convalidados por la declaración del patrullero Jhonatan Irreño Ramírez, como a continuación se demuestra.

En relación con la motocicleta, el informe policial dio cuenta que se movilizaba “(…) distante de la acera u orilla de la calzada (…)”, pero examinado el plano, tal codificación se refuta, en tanto que la recta del curso del choque, supone, igual que el otro rodante, una desviación hacia el carril izquierdo, lo cual implica, parece, haber realizado una maniobra de adelantamiento.
Con todo, dicho dossier perdió veracidad cuando fue el propio oficial Jhonatan Irreño Ramírez, responsable de elaborarlo, en su versión rendida ante la Fiscalía Treinta y Dos de Lérida, Tolima26, quien expuso un relato confuso y nada esclarecedor de tal informe, manifestando que al llegar “(…) una hora después (…)” al lugar de los hechos “(…) no había nada (…)”, omitiendo explicitar detalles acerca de la existencia o no de otros rodantes detenidos que obstaculizaban la vía antes del impacto, o si habían huellas de frenado de la tractomula que evidenciaran exceso de velocidad, bien sea por una falla en los frenos u otra razón imputable a la falta de mantenimiento. Esto último, se insiste, porque en el croquis no se indicó la existencia de pisadas o manchas de neumáticos desperdigadas en la vía, fuera de que en el proceso, los defectos técnico-mecánicos del rodante quedaron huérfanos de prueba.

Igualmente, y para reiterar, la versión de Óscar Augusto Restrepo Jaramillo, conductor del tracto camión, no contiene confesión, por el contrario, imputa causalidad en el demandante27. Además éste, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, ni justificó su falta de comparecencia, y al mismo tiempo, la convocada, Continental Transportadores Limitada, Transcontinental, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a los hechos28, ubicando las consecuencias procesales de rigor, en su contra.
6.9. Ahora, examinado el presente asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño, estudiado desde la perspectiva del régimen jurídico consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, no se logra determinar con éxito la incidencia de la actividad desplegada por agente y vícitma, en la producción del menoscabo.

Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”29, “presunciones recíprocas”30, “asunción del daño por cada cual”31 y “relatividad de la peligrosidad”32. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0133, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”34, doctrina hoy predominante35.

Al respecto, señaló:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).

Visto lo reseñado, y teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y de una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo.

Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

En efecto, según se analizó, de los únicos elementos recaudados relativos a la acreditación del nexo causal, se puede concluir, se itera, del informe de policía, la falta de esclarecimiento de las razones de la colisión; de la declaración del demandado, quien adjudica la responsabilidad en el conductor de la moto, al expresar que éste le salió intempestiva e inopinadamente cuando para sobrepasar, ya se hallaba en marcha el tracto camión; y de la versión del agente de tránsito, el cual reconoció llegar una hora después de acaecido el insuceso, y en donde dicho sea de paso, no aclaró las dudas presentadas en el croquis.

Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante.

Sumado a lo anterior, sobresale la conducta desinteresada del demandante por aclarar los hechos relacionados con la ocurrencia del siniestro, teniendo en cuenta que no asistió al interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia.

6.10. Frente a lo expuesto, surge diáfano que el Tribunal al fijar exclusiones y conclusiones respecto de los anotados medios demostrativos, no pugnó con las reglas de la sana crítica ni transgredió los principios de apreciación conjunta e individual de las pruebas, como exigencias de los métodos analíticos y sintéticos (previstos en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso), no incurriendo entonces en error material u objetivo, ni de eficacia jurídica, al desestimar la responsabilidad extracontractual de los convocados.

6.11. En ese orden de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra Continental Transportadores Limitada, Transcontinental, y Óscar Augusto Restrepo Jaramillo.

Las costas en casación corren a cargo del demandante recurrente. En la liquidación, inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación no fue replicada.

Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con salvamento de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó en la sentencia de casación de la referencia.

1. Son escasos los litigios que presentan tanta sencillez y claridad como el que se dejó a la consideración de esta sede; y en pocos casos podría encontrarse tanta evidencia probatoria como para tener por demostrados todos los elementos de la responsabilidad civil.

La facilidad del caso, sin embargo, resultó opacada por una cantidad de afirmaciones incoherentes y retóricas frente a la simplicidad de lo evidente: que un motociclista fue atropellado por un tractocamión y como consecuencia de ese accidente de tránsito le fue amputada una pierna. Por consiguiente, el dueño del vehículo que produjo el accidente, la empresa guardiana de la actividad peligrosa, y el conductor que generó directamente las lesiones a la víctima están civilmente obligados a indemnizarla. Si los demandados querían eximirse de responsabilidad debían demostrar que una “causa extraña” o la conducta de la víctima fueron el factor jurídicamente relevante en el desencadenamiento de los perjuicios. Pero como no demostraron los supuestos de hecho en los que fundaron sus excepciones estaban llamados a pagar solidariamente la totalidad de la indemnización.

A pesar de la sencillez del caso, los jueces de las instancias y esta Corte llegaron a una solución tan contraevidente como antijurídica: para ellos el motociclista fue el único ‘causante’ de su propia desgracia, pero no la tractomula que iba a exceso de velocidad y sin frenos, como quedó debidamente probado en el proceso.
La sentencia hizo un esfuerzo estéril por sentar una doctrina que jamás ha sido admitida por nuestra jurisprudencia: que la responsabilidad por actividades peligrosas es un tipo de responsabilidad objetiva. Aun así concluyó que la incidencia de la tractomula en el desencadenamiento del daño fue “causalmente irrelevante” porque el motociclista atropellado fue el productor exclusivo de su infortunio.

Tal consideración se cae por su propio peso, pues no está sujeto a discusión que el atropellamiento por el tractocamión fue la “causa” relevante del accidente. De modo que cualquier alusión a la intervención de la víctima para excluir o graduar la responsabilidad de los guardianes de la actividad peligrosa no podía resolverse en el ámbito de la “concurrencia de causas” –como se dijo en el fallo–, sino en el contexto de la adjudicación de deberes de evitación de riesgos y daños.

La atribución de responsabilidad civil no se resuelve exclusivamente en términos causales porque las consecuencias previstas por las normas jurídicas siguen una lógica distinta a las leyes que rigen en la naturaleza.

La responsabilidad jurídica deriva de las leyes del hombre, no de las relaciones de causa-efecto; pues si la conducta humana estuviera determinada sólo por nexos causales las personas no serían libres para obrar o abstenerse de obrar, sino que serían simples autómatas o máquinas. La responsabilidad jurídica basada sólo en la causalidad natural es un contrasentido, pues el determinismo causal anula la libertad de decisión.

La postura asumida en la sentencia demuestra que aún no se ha comprendido que el “nexo de causalidad” no es un factor necesario ni suficiente para atribuir responsabilidad, aunque es una variable que en muchos casos debe ser tenida en cuenta. La “relación causal” no es un elemento “sustancial” de la responsabilidad porque no siempre está presente (en las omisiones y por el hecho ajeno), y cuando se presenta no basta para derivar de ella la obligación de indemnizar; pero es una variable que puede y debe ser tenida en cuenta cuando el juez justifica los criterios jurídicos que utilizó para valorarla como condición relevante.

Lejos de ser una novedad, la “objetivación” de la responsabilidad civil es un gran retroceso doctrinal, pues supondría confundir el mundo del derecho con el mundo de las interacciones deterministas que rigen en una parte de la naturaleza,36 desconociendo los avances del derecho moderno y contemporáneo, que se sustenta en la imputación de responsabilidad a partir de la existencia de normas que establecen una posición de garante frente al deber de evitación de los daños a los bienes de relevancia jurídica.

La confusión entre el ámbito de las leyes de la causalidad natural y el nivel de sentido jurídico conduce a soluciones jurídicamente insostenibles: i) atribuir responsabilidad a una persona por el simple hecho de haber intervenido de cualquier manera en la producción del resultado lesivo, aunque no tenga el deber jurídico de evitar el daño (como por ejemplo, el fabricante de la cosa con la que el autor ocasiona las lesiones); o ii) eximir de responsabilidad a quien no intervino causalmente en la producción del resultado lesivo, aunque tenga una posición de garante frente a la evitación de los daños.

La responsabilidad sustentada en “la mera causalidad” es, además, insuficiente para resolver los problemas de concurrencia de actividades peligrosas porque desde el punto de vista “naturalista” la víctima siempre sería “causante” de su desgracia por simple hecho de interponerse en el horizonte de sucesos que le produjeron la lesión corporal, así fuera de manera pasiva, como aconteció en el caso presente.

2. Es cierto que nuestra jurisprudencia ha sostenido desde la primera mitad del siglo pasado que la responsabilidad por actividades peligrosas prescinde por completo del juicio de reproche subjetivo o culpabilístico. Pero ello no significa que esta responsabilidad pueda ser considerada como objetiva o por mera causación, porque para su declaración es necesario demostrar que el daño le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que le impone el deber de evitar producir daños (sin adentrarse en el análisis concreto de la conducta a partir de la infracción de los deberes de prudencia, lo cual se reserva para los casos de responsabilidad por culpa).

Además, la concurrencia de actividades peligrosas no puede resolverse en el plano de la causalidad sine qua non, porque entonces habría que concluir que cualquier persona cuya conducta haya incidido en la producción del perjuicio está llamada a responder civilmente.

Hay que insistir –como se explicó en el fallo Las Vegas (SC13925-2016)– en que la atribución de un resultado a un agente ‘como suyo’ (imputatio facti) a partir de normas de adjudicación que establecen posiciones de garante es distinta al reproche concreto de la conducta del agente a partir de la infracción de las normas de comportamiento que permiten cualificar su participación como ‘culpable’ (imputatio iuris).

Pero ello no significa que la primera etapa deba confundirse con un supuesto análisis “causal” o “de hecho”, pues ello supondría un retorno al viejo esquematismo de la “causalidad”, propio de las ciencias naturales. En ambas etapas se está frente al análisis jurídico de una conducta (activa u omisiva) a partir de la existencia de normas que establecen, respectivamente, deberes de evitación de daños o de comportamiento prudente.

Lo anterior bastaba para condenar civilmente a los demandados, por ser los guardianes de la actividad peligrosa que causó la amputación de la pierna del motociclista.

Hay que resaltar que la relación causal entre el accidente y la pérdida anatómica es tan clara y contundente que ni siquiera fue materia del debate probatorio, pues las partes la dieron por supuesta. Aun así, el “nexo causal” no era suficiente para atribuir responsabilidad a quienes no intervinieron en el accidente, como la empresa afiliadora y el dueño del vehículo, pues frente a ellos la responsabilidad se imputa en virtud de la posición de garante o de guardianes de la actividad peligrosa, lo cual es un criterio de atribución jurídica y no una “ley de causalidad física”, como puede concluirse con facilidad si se piensa un poco en el asunto.

La atribución del resultado lesivo a los demandados por ser los guardianes de la actividad peligrosa bastaba para condenarlos al pago de la indemnización reclamada por la víctima del accidente, sin que fuera necesario entrar en consideraciones sobre el reproche en concreto de la conducta de los partícipes, como hizo el fallo contrariando sus propios postulados sobre la supuesta “objetividad” de la responsabilidad que, al final, no se vio por ninguna parte a la hora de hacer la valoración probatoria.

Si la Corte hubiera sido consecuente con los postulados que creyó defender en el fallo de casación (que la responsabilidad por actividades peligrosas es objetiva) tenía que haber llegado a una conclusión opuesta a la que finalmente adoptó, pues no hay ninguna duda de que el motociclista perdió una de sus extremidades inferiores porque la tractomula lo atropelló. Si esa no es una inferencia causal evidente, entonces no es posible entender a qué hizo referencia la Corte cuando tuvo por no demostrada “la prueba de la relación de causalidad”.

No había ninguna necesidad de “objetivar” el tipo de responsabilidad de que se trató, ni de invocar normas constitucionales o tratados internacionales, ni aludir a la justicia y la equidad, ni intentar causar conmiseración al suponer que exigir al actor el cumplimiento de su carga probatoria es “revictimizarlo”. Todo ello no fue más que simple retórica, pues para impartir justicia con sujeción al derecho bastaba con atenerse a lo que quedó probado en el proceso: la tractomula atropelló al motociclista en despliegue de una actividad peligrosa y, como consecuencia, éste perdió una de sus extremidades; por tanto, los guardianes de esa actividad están llamados a indemnizar los daños que el ordenamiento jurídico les atribuye como suyos. Cualquier otra consideración sobraba en un caso que ameritaba una argumentación sencilla y simple.

3. Las incoherencias de la motivación del fallo de casación resaltan a simple vista.

3.1. A folio 16 se dijo que la responsabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil «consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente».

No existe, ni puede existir, en nuestro ordenamiento jurídico una “presunción de responsabilidad”, pues ello supondría que el demandante está eximido de demostrar todos los elementos estructurales de la responsabilidad de que se trate.

Afirmar que el artículo 2356 consagra una presunción de responsabilidad conduciría a admitir que el actor no tiene que probar nada, ni siquiera que sufrió un daño, pues todos los elementos de la responsabilidad se presumirían; lo cual dejaría a ese instituto jurídico en la más completa indeterminación, pues todos los demandados tendrían que pagar la indemnización reclamada por el simple hecho de haber sido llamados al proceso.

3.2. A folio 21 se afirmó que la diferencia entre “presunción de culpa” y “presunción de responsabilidad” es una simple “nomenclatura semántica”, porque el único factor eximente de responsabilidad en tratándose de actividades peligrosas es la causa extraña.

Lo anterior es falso. En primer lugar, porque ya se explicó que la atribución de responsabilidad y los problemas de indeterminación causal no se resuelven en el plano de la causalidad, sino en el de la imputación. Luego, el demandado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que no tenía el deber jurídico de evitar el daño, aunque su participación en la producción del perjuicio haya sido causalmente eficiente (prohibición de regreso).

En segundo lugar, porque no se trata de una simple “nomenclatura semántica”, toda vez que la determinación del tipo de presunción de que se trate incidirá directamente en la exigencia de los elementos estructurales de la acción que deben quedar probados en el proceso. Lejos de ser una simple discusión doctrinal, es un asunto eminentemente práctico que repercute en el derecho a la prueba y a la contradicción que tienen las partes. Si fuera una discusión irrelevante, la Corte no tendría que haberse adentrado en ella.

3.3. A folio 26 se expresó: «para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél».

Si la sentencia hubiera sido coherente con la anterior afirmación, entonces tenía que haberse casado el fallo del tribunal porque los requisitos mencionados no sólo quedaron debidamente probados en el proceso sino que la parte demandada ni siquiera los refutó o desvirtuó, dada su indiscutible evidencia.

En efecto, la pérdida de la pierna del demandante con ocasión del accidente de tránsito fue un hecho confesado, no refutado y probado por varios medios. Que se trató de una actividad peligrosa es un hecho no sujeto a discusión, pues así lo tiene establecido nuestra jurisprudencia. Y la relación causal no es un hecho de la experiencia susceptible de prueba: las relaciones causales son inferencias lógicas (inductivas) o conclusiones a las que llega el entendimiento humano al correlacionar un hecho con un resultado porque la experiencia ha demostrado que siempre que se presenta uno de ellos se presenta el otro. De ese modo, un razonamiento bastante sencillo y trivial lleva a inferir que el accidente fue la causa de los daños a sufridos por el motociclista.

Según las motivaciones del fallo, se imponía la consecuencia jurídica necesaria de condenar a los demandados.

Es verdad que el actor fue revictimizado, pero no porque se le exigiera cumplir con la carga probatoria que le imponía el artículo 2356 del Código Civil sino porque, a pesar de haber demostrado en el proceso todos los elementos de la responsabilidad que reclamó, se le vulneró su derecho a ser indemnizado por la pérdida anatómica que sufrió, debido a las confusiones conceptuales de la Corte y a sus deficiencias en materia probatoria. El actor no sólo fue víctima del accidente, sino, principalmente, de la insensatez de la administración de justicia.

4. Un plano de análisis distinto se imponía, ya no para analizar la influencia causal del accidente, el grado de peligrosidad de la actividad desplegada por el conductor de la tractomula y la posición de garante de los guardianes de la actividad peligrosa –todo lo cual quedó demostrado–; sino la valoración jurídica de la intervención de víctima en la generación de los daños que sufrió, con el fin de poder establecer si fue coautora del riesgo (2344), autora exclusiva (2356), o si la indemnización estaba sujeta a reducción por haberse expuesto al daño con imprudencia (2357). Pero ello no se resolvía en el ámbito de la causalidad, pues la conducción de una motocicleta también es una actividad peligrosa que contribuyó a la generación del accidente, así fuera de manera pasiva.

Desde un punto de vista “causal”, aplicando el test sine qua non, nada puede decirse sobre la concurrencia de actividades peligrosas, salvo la tautología de que son concurrentes, es decir igual de relevantes en términos causales, dado que sin la presencia de una de ellas el resultado no se habría producido.

Ahora bien, si se introdujera un “criterio” como el análisis del “grado de incidencia causal” de cada una de las actividades, no habría ninguna duda de la desproporción destructiva entre una tractomula que transita a exceso de velocidad y sin frenos, y una motocicleta de pequeño cilindraje.

Circunscritos “al plano causal”, había que condenar a los demandados.

Pero la incidencia de la conducta de la víctima no se resuelve en el plano de la causalidad natural, pues no se trata de analizar el comportamiento de un cuerpo o partícula física según las leyes de la mecánica clásica, la electrodinámica o la termodinámica; sino de establecer quién creó un riesgo jurídicamente desaprobado en retrospectiva, quién infringió las normas jurídicas que establecen el deber de evitar daños a terceros, y quién se expuso con imprudencia a los peligros generados por otros, todo lo cual excede las leyes de la causalidad newtoniana.

4.1. La víctima no fue la creadora exclusiva del riesgo porque está más que demostrado que en la generación del accidente intervino el riesgo de atropellamiento creado con la conducción de un tractocamión. Así de fácil era concluir que el accidente no se debió a la actuación de la víctima ni a la injerencia de un factor extraño.

4.2. Tampoco había lugar a reducción de la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, porque no se probó que la víctima se expuso al peligro con imprudencia.

Lo único que existe en el proceso es una afirmación en el informe rendido por la autoridad de tránsito en el que se indicó que el motociclista transitaba “alejado” de la acera. Sin embargo, nunca se estableció qué tan alejado de la orilla conducía, ni se comparó esa conducta con las normas de tránsito de automotores que prohíben tal maniobra o permiten deducir que el motociclista las infringió.

La afirmación según la cual “el motociclista transitaba distante de la acera u orilla de la calzada” es demasiado vaga como para fundar en ella una causal excluyente de responsabilidad, toda vez que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito dispone que las motocicletas deben circular a una distancia máxima de un metro desde el borde lateral de la calzada. Pero al no estar demostrado en el proceso cuál fue la distancia exacta a la que circulaba la moto respecto de la orilla, mal podría reprochársele al accidentado una infracción de la reglamentación de tránsito.

En todo caso, la sola infracción de una norma de tránsito –en la hipótesis de que se hubiera probado– no bastaba para inferir que el motociclista fue el autor exclusivo del accidente, pues faltaba hacer la correlación de imputación entre esa infracción y el resultado lesivo. Es decir que por muy alejado del andén que hubiera conducido el motociclista, no hay ningún motivo que permita suponer que el accidente se produjo por ese distanciamiento, toda vez que lejos o cerca de la acera, de igual modo hubiera sido atropellado por el tractocamión que transitaba a exceso de velocidad y sin frenos.

La Corte concluyó que ese informe no tenía mucha fuerza demostrativa para probar “la relación de causalidad” entre el accidente y la pérdida de la pierna. Pero sí le dio valor probatorio para demostrar la culpa de la víctima a pesar de que del mismo no es posible inferir el más mínimo indicio de que el motociclista infringió sus deberes de prudencia. Lo anterior demuestra, una vez más, la revictimización que sufrió el accidentado por la equivocada valoración probatoria que hizo la Corte.

4.3. La víctima no fue la causante exclusiva del accidente, ni su intervención causal fue jurídicamente relevante, ni se expuso al peligro con imprudencia. En consecuencia, no se probó ninguna causal eximente o atenuante de responsabilidad.

Cualquiera que sea la teoría que se aplique, había que condenar a los demandados porque fueron los agentes responsables del accidente.

5. La sentencia quiso defender –sin éxito– la tesis de que los problemas de concurrencia de actividades peligrosas se resuelven “en el plano de la causalidad”.

Es cierto que los problemas de autoría, participación e injerencia de la conducta de la víctima para la atribución de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas no se resuelven en el ámbito de la culpabilidad, pero tampoco se solucionan con una supuesta “concurrencia de causas”, porque siempre será necesario seleccionar de entre el flujo infinito de condiciones antecedentes o confluyentes los factores que se estiman relevantes para el caso según un criterio jurídico que impone deberes de evitación de riesgos.

Al respecto, esta Corte, en sentencia del 5 de mayo de 1999,37 descartó la postura de la “neutralización de las presunciones” que se había empleado hasta esa fecha, dando paso a la “teoría” de la “relatividad de la peligrosidad de la actividades”, que es una explicación insuficiente porque no existe ningún criterio que permita saber cuándo una actividad es más peligrosa que otra, con lo que la solución del problema termina dependiendo de los prejuicios y creencias del juez.38

Posteriormente, en fallo del 2 de mayo de 2007, se acogió la tesis de la “graduación o relatividad de las actividades peligrosas”, advirtiendo que en caso de presentarse una “equivalencia” en las actividades se debe acudir a la “neutralización de las presunciones”. Esa sentencia aludió, además, a la valoración de la “culpa adicional” de los agentes, mezclando de esa manera el régimen de culpa presunta con el de culpa probada. En todo caso, no ofreció ningún criterio para distinguir la peligrosidad de las actividades, con lo que, finalmente, todo el esfuerzo doctrinal fue inútil, pues la solución de los casos quedaría dependiendo del arbitrio del juez.39

En sentencia del 24 de agosto de 2009, la Corte reconoció que los problemas de concurrencia de actividades peligrosas no pueden solucionarse en el ámbito de la culpabilidad.40 En tal sentido, afirmó que tales conflictos se resuelven según “el grado de incidencia causal” de las actividades peligrosas. Una vez más, se trató de una solución infructuosa porque el problema de fondo radica en que no hay criterios imparciales que permitan saber cuándo una actividad es más peligrosa que otra, a menos que se quiera afirmar que la fuerza del mecanismo más grande es más destructiva que la del aparato más pequeño, lo cual fue una opinión que podía mantenerse en tiempos pasados, cuando sólo se observaban fuerzas mecánicas.

Hoy en día la ciencia ha podido demostrar la existencia de fuerzas a nivel cuántico y electromagnético, imperceptibles para los sentidos, que aunque no causan una gran impresión psicológica o temor, tienen mayor capacidad de destrucción que el más grande de los artefactos construidos por el hombre.

“El grado de incidencia causal” tampoco es útil para resolver los problemas de omisiones ni tiene en cuenta los criterios jurídicos que eximen de la obligación de responder cuando no se tiene el deber de evitar los daños, aunque se haya contribuido eficazmente a la producción del perjuicio (prohibición de regreso).

En fallo del 26 de agosto de 2010, la Corte reiteró que la responsabilidad por actividades peligrosas entraña una presunción de culpabilidad. Pero los problemas de concurrencia de actividades peligrosas se resuelven según “el grado de incidencia causal” de las actividades.41

En providencia del 16 de diciembre de 2010, la Corte insistió en que la valoración del aporte causal es el factor dirimente cuando las actividades del agente y de la víctima son peligrosas, sin necesidad de adentrarse en el juicio de reproche subjetivo.42

El problema, no obstante, siguió sin solución al reducir el nivel de sentido jurídico al plano de la “causalidad natural”, desconociendo que la atribución de un resultado a un agente como suyo no se resuelve a partir del análisis físico de las interacciones deterministas que se dan en la naturaleza, sino en el ámbito de la imputación a partir de normas que adjudican deberes de evitación de riesgos, lo que de ninguna manera significa que las relaciones causales deban ser desconocidas al interior del proceso, como si el derecho fuese una mera abstracción alejada de la realidad.

Finalmente, en sentencia del 12 de enero de 2018, se dejaron a la luz las inconsistencias y contradicciones a las que llegaban todas las posturas anteriores, y se mostró su insuficiencia para resolver los problemas de “indeterminación causal” y de concurrencia de actividades peligrosas.43

En aquella oportunidad se concluyó que los problemas de ausencia de causalidad (como las omisiones y la responsabilidad por hechos ajenos) y de incertidumbre causal (pluricausalidad o pluriconsecuen- cialidad) no se resuelven en el ámbito de la causalidad natural, física, eficiente o adecuada, sino en el de la imputación, porque la responsabilidad jurídica no se establece a partir de las determinaciones naturales sino en el nivel de significación del derecho, a partir de las posibilidades de elección de alternativas cuando se tiene el deber jurídico de actuar de cierta manera; lo cual no es ninguna novedad y, por el contrario, en esa distinción se asientan todas las teorías contemporáneas del derecho.

Mucho menos es admisible afirmar que los problemas de indeterminación causal se resuelven en el plano de la culpabilidad, porque la atribución de un resultado a un agente “como suyo” es distinta a la valoración de su conducta en concreto a la luz de la infracción de los deberes de prudencia.

Se afirmó que en materia de responsabilidad por actividades peligrosas –que prescinde por completo de la valoración de la culpa–, resulta contradictorio adentrarse en el análisis del reproche subjetivo concreto de la conducta del agente para solucionar los problemas de incertidumbre causal.

Por ello, los problemas inherentes a las teorías de la causalidad no pueden superarse o solucionarse mediante la introducción de una “fase causal” que lleva implícitas todas las inconsistencias de las teorías de la causalidad, pues ello supondría una regresión infinita que aplaza el problema indefinidamente.
Para evitar la anterior contradicción y resolver el problema con base en las normas sustanciales que rigen la materia, la incidencia de la víctima en la producción del daño se tiene que analizar en dos niveles distintos de imputación, pues su actuación (u omisión) puede encuadrarse en el instituto de la autoría o participación (artículos 2356 y 2344) o en el de la exposición imprudente al daño (artículo 2357), dependiendo de si tuvo la posibilidad de evitar ‘producir’ el riesgo que ocasionó el perjuicio, o si tuvo la posibilidad de evitar ‘exponerse’ a él con imprudencia pero sin haberlo creado.

i) El daño es imputable por completo a la víctima cuando ésta creó totalmente el riesgo que ocasionó el daño, o participó en su producción (artículo 2344).

ii) El daño es imputable parcialmente a la víctima, por lo que hay lugar a reducción de la indemnización, cuando no fue quien creó el riesgo que ocasionó el daño, ni participó en su producción; pero sí tuvo la posibilidad de evitar exponerse imprudentemente al peligro que sufrió (artículo 2357).

En el caso concreto, el riesgo no fue creado por el motociclista, quien pudo haber creado otros riesgos como accidentarse o atropellar a otras personas, pero no el ser atropellado, dado que el accidente no dependió de su ámbito de acción (pues fue solo un sujeto pasivo) sino de la actuación del conductor del tractocamión.

Habría sido distinto si el motociclista se hubiera expuesto con imprudencia al peligro que creó el autor del accidente. Pero en ese caso no podía haber culpa exclusiva de la víctima, sino únicamente reducción de la indemnización en los términos del artículo 2357; mas, la carga de la prueba de la culpa de la víctima tenía que ser asumida por el demandado que formuló esa excepción.

El anterior análisis implica valorar la atribución de responsabilidad en varios niveles de imputación, según el número de autores o partícipes cuyas acciones u omisiones sean consideradas como jurídicamente relevantes en la producción de los daños, siendo un enfoque satisfactorio para resolver el problema de la concurrencia de actividades peligrosas en el nivel de sentido jurídico, según la asignación de deberes de evitación de riesgos que producen daños, una vez que ha quedado en evidencia la inutilidad de la tesis de la “graduación de la incidencia causal”.

Por no haberse comprendido lo anterior, la supuesta objetividad de la responsabilidad por actividades peligrosas que mencionó el fallo que es materia de este salvamento, el “garantismo” del que tanto se ufanó, la “presunción de responsabilidad”, las alusiones a los principios constitucionales, a las normas internacionales, a la justicia y la equidad, y al incumplimiento de las cargas probatorias quedaron en nada cuando se exigió al actor la demostración de una enorme cantidad de requisitos que la norma sustancial que rige el caso (2356) no establece.

En efecto, a folio 33 se afirmó: «era indispensable en consecuencia, escrutar, a través del acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripción del lugar de la colisión (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del choque (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión); (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho); y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente».

Se exigió, de ese modo, la demostración de condiciones específicas que sólo se requieren para probar la culpa, pues para la elaboración de la inferencia causal sólo se necesitaba observar la ocurrencia de una acción y deducir que ella produjo un resultado determinado: la tractomula atropelló al motociclista, el motociclista sufrió graves lesiones con el accidente, entre ellas la pérdida de su extremidad inferior. Luego, la amputación de la pierna fue el resultado del accidente. Ninguna otra consideración ni prueba se necesitaba para tener por demostrada la tan anhelada “relación de causalidad” que no vieron los jueces de las instancias ni esta Corte.

Al exigirse la prueba de las condiciones específicas que rodearon la producción del accidente, la observancia de reglamentaciones de tránsito, “los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados”, y “las razones que provocaron el accidente”, se convirtió a la responsabilidad por actividades peligrosas en la más subjetiva de todas las responsabilidades, pues todos esos aspectos relativos a la conducta concreta de los intervinientes forman parte del juicio de culpabilidad.

La sentencia, que tanto énfasis hizo en la “responsabilidad objetiva” o por mera causación, finalmente resolvió el problema en el ámbito de la culpabilidad; lo que es una verdadera incoherencia, como no podía ser de otro modo, dado que se confundieron los conceptos de causalidad, imputación y culpabilidad; lo cual no sería tan preocupante si no fuera porque tales incoherencias terminaron por negar el derecho que tiene la víctima a ser indemnizada.

La contradicción se muestra, una vez más, en el siguiente fragmento: «la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)». [Folio 40]

El fallo incurrió en graves confusiones conceptuales respecto de la comprensión de las relaciones causales, pues todas las consideraciones señaladas en el párrafo transcrito no son indicativas de causalidad sino de culpabilidad, dado que se refieren al análisis concreto de las conductas de los intervinientes según se ajusten o contravengan los deberes de prudencia.

Al final de sus consideraciones, el fallo de casación concluyó que las pruebas aportadas al proceso «no lograron edificar, desde lo causal, cómo y porqué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante». [Folio 41]

Esa conclusión es arbitraria porque en el juicio de responsabilidad por actividades peligrosas es absolutamente irrelevante establecer “desde lo causal, cómo y por qué ocurrió el accidente”. A nadie le interesa demostrar las causas del accidente. Lo que interesa demostrar es si los perjuicios sufridos por la víctima son o no jurídicamente atribuibles a la conducta de los demandados, y ello es un asunto sustancialmente distinto de la averiguación “del cómo y el porqué del accidente”.

En tratándose de una actividad peligrosa la causa del accidente es completamente intrascendente, toda vez que el juicio de imputación debe circunscribirse a establecer si se trató o no de una actividad peligrosa, si el daño generado por esa actividad puede ser atribuido a los demandados y si quedaron demostrados o no las causales eximentes de responsabilidad; y nada de ello tiene relación con “el porqué” del accidente.
La afirmación es, además, contradictoria, porque si se dijo que a partir del caudal probatorio no fue posible “establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque”, entonces no logra comprenderse cómo se concluyó a partir de esa misma ausencia de pruebas “una alta concurrencia causal del demandante”. La contradicción salta a la vista.

6. Todos los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas quedaron demostrados en el proceso:

a) El daño, que consistió en la amputación de la pierna, siendo un hecho probado, confesado y no discutido ni refutado.

b) Que la conducción de un tractocamión es una actividad peligrosa, lo cual es tan evidente que sería una necedad entrar a discutirlo.

c) El factor jurídico de atribución del resultado a los demandados, por ser guardianes de la cosa que produjo el daño, guardianes de la actividad peligrosa y garantes del deber de evitación de causar perjuicios a terceros con el despliegue de esa actividad.

La “relación causal” entre la actividad peligrosa desplegada por el conductor del tractocamión y los perjuicios ocasionados al motociclista es tan evidente que ni siquiera fue materia de discusión o actividad probatoria, pues fue admitida por los demandados. Pero hay que reconocer que entre la posición de garante de los guardianes de la actividad peligrosa y las lesiones sufridas por la víctima no hay ni puede haber “relación causal”. De ahí que la “causalidad” no sea una condición necesaria ni suficiente para atribuir responsabilidad.

Es más, aún si se hubiera regido el caso por la responsabilidad por culpa probada, la misma quedó demostrada, toda vez que quedó debidamente acreditado que la tractomula transitaba a exceso de velocidad y sin frenos.

No había, por tanto, ninguna necesidad de adentrarse en disquisiciones sobre la autenticidad de los documentos, porque no se trataba de instrumentos de naturaleza dispositiva.

A pesar de no albergar dudas sobre el valor formal y material de la prueba documental, la Corte concluyó que era «poco contundente para establecer, sin resquicio, la relación de causa y efecto entre la conducta del convocado y el menoscabo padecido por el demandante». [Folio 31]

8. El fallo de casación, en suma, se extravió en un embrollo de conceptos vacíos, contradictorios y carentes de sentido, que condujeron a negar la existencia de un “nexo causal” tan contundente que ni siquiera los demandados se atrevieron a negarlo; cuando para establecer la anhelada “relación causal” bastaba hacer una inferencia indiciaria sencilla: si el motociclista perdió la pierna con ocasión del accidente que produjo el conductor del tractocamión, entonces hay razones suficientes para deducir que la pérdida anatómica se debió a esa actividad peligrosa.

Por no haber comprendido los jueces de las instancias y esta Corte que las relaciones causales no son hechos susceptibles de pruebas directas sino construcciones lógicas, y por no haber admitido que la “causalidad” no es un factor necesario ni suficiente para atribuir responsabilidad civil, no se materializó el derecho en el caso concreto, por lo que toda alusión a la justicia, la equidad y el garantismo, de los que tanto se habló en la sentencia, no fueron más que sofismas, falacias o palabras vacías.

Podrá invertirse o distribuirse la carga de la prueba; podrá abusarse de la práctica de pruebas de oficio; podrán usarse frases pomposas sobre el garantismo, la justicia y la equidad; podrá aludirse a la aplicación de tratados internacionales; podrá afirmarse que se trata de una “responsabilidad objetiva”; podrán emplearse frases sentimentales sobre la “revictimización” de quien tiene que cumplir su carga demostrativa; y podrán inventarse todos los recursos retóricos que se quiera.

Pero si no se identifican con claridad los elementos estructurales de cada tipo de responsabilidad que deben quedar demostrados en el proceso, si no se elaboran las hipótesis indiciarias que requiere el caso a partir de los hechos probados, y si se impone a las víctimas una carga probatoria imposible de cumplir y no prevista por las leyes sustanciales, cualquier doctrina que se adopte para fundar en ella la atribución de responsabilidad estará destinada al fracaso, de lo cual esta sentencia fue la demostración más palpable.

9. La sentencia del tribunal, en suma, tenía que ser casada para, en su remplazo, condenar a los demandados al pago de la indemnización por los daños que sufrió el demandante, toda vez que quedaron demostrados todos los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas.

De los Señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 El Acuerdo nº PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó al nuevo Estatuto de Ritos Civiles su pleno imperio a partir del 1 de enero de 2016.
2 CSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n.° 2272, pág. 350 a 364.
3 CSJ SC 13 de abril de 2005, rad. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, rad. 1998-00529 01; 15 de diciembre de 2009, rad. 1999 01651 01, entre otros.
4 FERRER BELTRÁN, Jordi. “La valoración racional de la prueba”. Madrid. Marcial Pons, 2007, pag. 66 a 144.

6 CSJ SC 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y 27 de agosto de 2014, rad. SC 11347.
7 Ídem.
8 Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 165 y 170 del Código General del Proceso.
9 La omisión de pruebas de oficio, en la especie de obligatorias, la Corte también la ha visto como un error de derecho probatorio por el incumplimiento de un poder deber. Por ejemplo, “(…) la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’, eventos en los cuales ‘es ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)” (CSJ SC 15 de julio de 2008, rad. 00689, reiterada en fallos de 20 de octubre de 2011, rad. 08220, y 21 de octubre de 2013, rad. 00392, entre otros). Hoy en concordancia con el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
10 CSJ SC 24 de noviembre de 2008, exp. 1998-00529-01, reiterada el 15 de diciembre de 2009, exp. 2006-00161-01.
11 CSJ SC 10880-2015.
12 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”.
13 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.
14 G.J. T. XLVI, pág. 211 a 217.
15 Las providencias de 29 de octubre, 4 de diciembre de 1945, 15 de mayo de 1946, entre otras, así como la sentencia de 26 de agosto de 2010 (rad. 4700131030032005-00611-1), retrotrajeron la presunción de responsabilidad, ubicándola contradictoriamente como presunción de culpa en actividades peligrosas, categorización que prima facie resulta funesta, injusta, inequitativa e infortunada hoy, en un escenario totalmente diferente, plenamente industrializado, y con mayor razón en la actual estructura constitucional, y sobre todo, ante el inusitado avance de las actividades ejecutadas por el hombre con ayuda de máquinas o con elementos que implican el ejercicio de actividades peligrosas en forma masiva que amplían la potencia de la fuerza muscular humana o los alcances de la inteligencia humana, y en condiciones históricas de creciente desarrollo técnico y mecánico, impensado hace décadas (energías eléctricas, atómicas y nucleares; motores de todo tipo, calderas, armas, explosivos, contaminantes, maquinismo, transportes de todo tipo, construcción, sustancias inflamables, excavaciones, minería, etc.).
16 “(…) Artículo 2356.  Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino (…)” (se resalta).
17 Por supuesto, que el artículo 2356 ejúsdem trae algunos ejemplos sobre la modalidad bajo análisis, pero ellos son explicables para la época de redacción del Código Civil, correspondiendo al juez, dada su tarea de compromiso con la historia y con la justicia, actualizar y hacer vigente a cada instante el sentido y el propósito del legislador, quien guiado por los principios de equidad, asienta con sabiduría inquebrantable una protección legal para las víctimas de los daños causados por las actividades peligrosas en el mundo contemporáneo.
18 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.
19 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174.
20 Ídem.
21 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.
22 Ferrari Paolino. “Infortunistica stradale scientifica: Guida all'accertamento del sinistro a fine giuridico”. Giuffrè, 2002.
23 Ídem.
24 Obra cit., ídem.
25 Folio 18, cuaderno principal.
26 Folio 12, cuaderno principal.
27 Folios 15 a 15, cuaderno principal.
28 Folios 110 a 111, cuaderno principal.
29 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr. En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de negligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1. Bogotá. Temis, 1966).
30 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).
31 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima.
32 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño.
33 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.
34 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.
35 CSJ. SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018.
36 Las relaciones de causa-efecto sólo rigen en una pequeña fracción de la naturaleza, como en la física clásica newtoniana. La relatividad general, la física cuántica y la termodinámica se rigen por interacciones no-causales. Los sistemas complejos, como el derecho de la sociedad, tampoco se rige por leyes causales sino por interdependencias o correlaciones funcionales.
37 M.P.: Jorge Castillo Rugeles. Exp. 4978.
38 M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 5220.
39 M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. 1997-03001-01.

41 M.P.: Ruth Marina Díaz. Exp. 2005-00611-01.
42 M.P.: Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 1989-00042-01.
43 SC002-2018. Exp. 11001-31-03-027-2010-00578-01