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Magistrado ponente
STC16584-2019
Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-01875-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Luis Edison Pachón Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa», toda vez que considera que luego de haberse ordenado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el proceso No. 100160001201400056, adelantado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se le estaba procesando por los delitos de cohecho propio, falsedad en documento privado, tráfico de influencia y enriquecimiento ilícito y que la actuación No. 11001600101201400051 conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta localidad, en la que se le procesaba por los punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito, debían tramitarse bajo la misma cuerda procesal, correspondiéndole su conocimiento a este último despacho citado, el que en decisión del 12 de marzo del año en curso negó algunas solicitudes probatorias que invocó, lo cual impide presentar adecuadamente la teoría alternativa del caso.
Inconforme con lo resuelto, propuso el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal accionado reformó lo resuelto por el juez de instancia, pues éste decretó algunas pruebas, pero confirmó la denegación de los demás medios probatorios que invocó y estos precisamente son los que debaten las tesis expuestas en los escritos de acusación. Además que su decreto permitiría un debate abierto, honesto, que se soportara en la búsqueda de la verdad y le posibilitaría hacer un ejercicio adecuado y completo de su defensa.
Por consiguiente solicita que mediante esta vía se ordene al Tribunal revocar la decisión de 31 de mayo del año en curso y en su lugar se decreten los testimonios de Daisy Sahir Navas Guzmán, Nahúm Edgardo Pérez de la Rosa, José Antonio Fajardo, Fredy Omar Niño Flórez y Martín Santos Rueda, «del literal n al señor Eduardo Lozano Guarnizo; del literal o a las siguientes personas: Ingrid Lorena Dumez Quintero y Ana Milena López; del literal b, las pruebas Nos. 142 y 143; Del literal c la prueba No. 186; Del literal p la prueba pericial estudio censo realizado por Carlos Eduardo Alonso Malaver junto con su correspondiente informe y perito. El literal j correspondiente a la prueba No. 440. De otro lado, sobre el literal e para desarrollar completamente la teoría alternativa de la defensa, se ordene decretar las pruebas No.: 52, 53, 24, 25, 27, 31, 319, 320, 57, 55, 59, 60, 61, 307, 26 y 27; y se decrete en directo para mi defensa los testigos: HÉCTOR GUTIÉRREZ SILVA, ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, EDUARDO ACOSTA RAMÍREZ y ANDREA MARCELA GONZÁLEZ BARBA». [Folios 1 a 34, c.1]
B. Los hechos
1. Entre los años 2009 y 2010 en la ciudad de Bogotá, Ecopetrol y la Empresa PTS, en la actualidad Petrotiger, suscribieron varios contratos, según la Fiscalía General de la Nación Petrotiger incumplió varias de las obligaciones adquiridas en tales actos jurídicos, pues incurrió en subcontrataciones no autorizadas, retrasos en las obras y fue objeto de quejas por parte de los proveedores. El director de la empresa, al advertir que ello traería la caducidad de los contratos y la imposición de sanciones, ordenó a la gerente de ventas, contactar al tutelante, en su calidad de servidor público de Ecopetrol.
El 6 de septiembre de 2010 el tutelante acordó recibir el pago de una comisión ilegal a su favor de $80.000.000 a cambio de mover todas sus influencias para realizar gestiones encaminadas y lograr que no caducara el contrato No. 4026523 y que no se le impusiera ningún tipo de sanción a Petrotiger por su incumplimiento. Con el propósito de hacerse a esa comisión ilegal, el quejoso presentó a Petrotiger una cuenta de cobro falsa a nombre de Triny Lamadrid Blanco.
En relación con los contratos No. 4023113 y 5209030, la Fiscalía indicó que Miguel Galindo Sánchez, también funcionario de Ecopetrol, en calidad de superintendente de la regional sur del Putumayo, y accionante como administrador del contrato No. 4023133, aceptaron el pago de comisiones ilegales para contrariar su deber legal y vender su función.
En consecuencia, durante el cumplimiento de los contratos referidos, Marcos Mauricio Vesga Niño, representante de ventas de Petrotiger, les pagó la suma de $450.000.000 con el propósito de lograr beneficios para su empresa en detrimento de los intereses de Ecopetrol, tales como adiciones en plazo y valor nuevos procesos de selección.
Por estos hechos, el tutelante fue judicializado por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, y aquel y José Miguel Galindo Sánchez, los son por los punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particulares.
2. Los días 12 y 13 de marzo de 2015, dentro de la actuación radicada No. 11001600101201400051, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del tutelante y José Miguel Galindo Sánchez por los delitos de cohecho, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito, quienes no aceptaron los cargos y, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
3. El 14 de mayo de 2015, dentro de la actuación radicada No. 11001600101201400056, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías realizó la audiencia de formulación de imputación en contra del tutelante por los delitos de cohecho, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito. Éste no aceptó los cargos, y previa solicitud de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. El 13 de julio de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del tutelante. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.
5. El 17 de septiembre de 2015 ese estrado realizó la audiencia de acusación, diligencia en la cual se reconoció la calidad de víctima a Petrotiger. El 28 de octubre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión.
6. El 22 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, allí se solicitó por parte del tutelante la declaratoria de conexidad de ese proceso con la actuación No. 11001600101201400051. El despacho accedió y remitió las diligencias al Juzgado 13 Penal del Circuito.
7. El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 13 Penal del Circuito se abstuvo de asumir el conocimiento de los procesos y envió el expediente al Tribunal accionado, el que en determinación del 30 de marzo de ese año, precisó que el conocimiento conjunto le correspondía al Juzgado 21 Penal del Circuito.
8. El despacho al que se le dispuso tramitar los procesos, realizó en 8 sesiones las audiencias preparatorias, entre el 7 de febrero de 2018 y 12 de marzo de 2019, donde se decidió las solicitudes probatorias de las partes, la Fiscalía y el tutelante interpusieron el recurso de apelación.
9. En decisión del 31 de mayo de 2019 el Tribunal accionado, revocó parcialmente el auto apelado, «En lugar de lo en él dispuesto, el Tribunal decreta, como pruebas de la Fiscalía, las número 1.48. a 1.55, documentos relacionados con el desarrollo o ejecución del contrato STAP APIAY, y los números 2.10.1 a 2.10.8 documentos que conforman el comprobante de acusación No. 401667. Y como pruebas de la defensa de Luis Edison Pachón Agudelo, las números 10, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 49 y 103».
10. El tutelante afirma que la autoridad convocada trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al negarse el decreto de varios medios probatorios que según su criterio le hubieran permitido presentar en el juicio una teoría del caso alternativa, pero con ello se le denegó la posibilidad de desarrollarla. [Folios 1 a 34, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 125 y 126, c. 1]
2. De manera oportuna el Juez Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento contestó el presente amparo, para lo cual señaló que remitió la actuación identificada con el CUI No. 110001600101 2014 00051 al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con ocasión a lo determinado el 30 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. . [Folio 149 y vuelto, c. 1]
Por su parte, el Agente Especial del Ministerio Público precisó que el tutelante presentó una teoría del caso alternativa, circunstancia por la cual se debe garantizar «el principio de IGUALDAD DE ARMAS», por tanto considera que la defensa «se encontraría efectivamente en desventaja con las pruebas que se han señalado tan sólo en CONTRAINTERROGATORIO, por tanto se considera pertinente que las mismas sean decretadas como pruebas directas de la defensa en aras de GARANTIZAR el debido proceso, …»; de esta manera solicitó que se concediera el amparo. [Folio 155 a 157, c. 1]
A su vez, La Fiscal 29 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción dijo que el tutelante presentó ante el juzgado de conocimiento una teoría que llamó alternativa de la defensa, que en realidad no tenía esa calidad, pues se pretendía realizar un juicio dentro del juicio, llevando a personas que ninguna relación tenían con los hechos acusados. Destacó que las decisiones censuradas se encuentran debidamente motivadas, razón por la cual invocó denegar el amparo. [Folio 158 y vuelto, c. 1]
A su turno, la Procuraduría 2ª Judicial II Apoyo a Víctimas manifestó que el amparo no cumplía con el presupuesto de la inmediatez para su procedencia. [Folios 159 a 162, c. 1]
Igualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de la actuación que se surtió para tramitar el recurso de apelación que propuso el tutelante y la fiscalía en relación con el auto 27 de marzo de 2019 proferido por el juez de conocimiento y envió en copia la determinación que se profirió al desatar tal medio de impugnación. [Folios 164 y 165, c. 1]
La Juez Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá historió el trámite objeto de cuestionamiento. Resaltó que la acción de tutela no es la llamada a acoger lo pretendido por el quejoso en relación con la práctica de pruebas, que ya fueron objeto de debate en el respectivo proceso penal, tanto en primera, como en segunda instancia. Agregó que al promotor del amparo se le permitió la práctica de 26 testimonios, tendientes a demostrar su inocencia, por tanto se le ha garantizado la igualdad de armas, el derecho a la defensa y a la contradicción, por lo que sus pretensiones se tornan improcedentes. [Folios 187 a 193, c. 1]
3. En sentencia de 9 de octubre de 2019, el fallador de instancia negó la protección invocada, al considerar que el proceso penal que se adelanta contra el quejoso no ha concluido, por lo que la censura debe ser invocada en ese trámite, a través de los recursos pertinentes, incluso contra la sentencia si a ello hubiere lugar. [Folios 313 a 322 c.1].
4. Inconforme con lo resuelto el accionante impugnó, al afirmar que el amparo resulta procedente, pues insiste en que tal como se dispuso por las autoridades convocadas en las decisiones cuestionadas, «el suscrito no tiene la oportunidad procesal de practicar pruebas que tienen la capacidad, la plausibilidad, el rendimiento y la legalidad para demostrar una hipótesis factual diferente a la enmarcada por la Fiscalía, no es presuroso o prejuicioso contemplar desde ya una condena y seguidamente una sanción penal en mi contra». [Folios 341 a 352 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se adelanta en su contra, concretamente en fase de juzgamiento, el promotor del amparo cuenta con la facultad de controvertir en la audiencia de juicio oral los medios probatorios decretados por el Juzgador de primer grado, en los alegatos de conclusión, al recurrir en apelación la sentencia que se emita, en caso de resultar desfavorable a sus intereses e incluso, contra la determinación que adopte en sede de segunda instancia el correspondiente fallador, podrá presentar recurso extraordinario de casación, tal como lo permiten los artículos 176 y 181 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente.
Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen por los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Aun de admitir la satisfacción de dicho presupuesto de procedibilidad, la Sala encuentra que los argumentos que le sirvieron al Tribunal accionado para revocar parcialmente el auto apelado, «En lugar de lo en él dispuesto, el Tribunal decreta, como pruebas de la Fiscalía, las número 1.48. a 1.55, documentos relacionados con el desarrollo o ejecución del contrato STAP APIAY, y los números 2.10.1 a 2.10.8 documentos que conforman el comprobante de acusación No. 401667. Y como pruebas de la defensa de Luis Edison Pachón Agudelo, las números 10, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 49 y 103», en el cual también confirmó la negativa de decretar varios medios probatorios solicitados por el tutelante, no se pueden tildar de arbitrarios o antojadizos, de modo que no configuran ninguno de los defectos que habilitan la intervención del Juez de tutela en el asunto, toda vez que la decisión se encuentra soportada en una interpretación razonable de la normatividad que regula ese tipo de peticiones y además tuvo en cuenta la situación fáctica presentada en la actuación.
En efecto, la sede plural cuestionada, en providencia de 31 de mayo del año en curso, consideró que las pruebas inadmitidas por el juzgado fueron las «números 122, 124, 142, 325, y 360, correspondientes a correos electrónicos relacionados con el Pozo Quiriyana 1, ya que no se especificó su pertinencia, ni de qué trataban. (…).
El Tribunal no comparte los argumentos del recurrente y por ello, confirmará la decisión. Las cadenas de correos electrónicos que refirió la defensa, atinentes a las condiciones en que se presentó la cesión del contrato cuya administración estaba a cargo de Luis Édison Pachón Agudelo, tienen una relación muy difusa con los hechos de la acusación y, en tal medida, dilatarían innecesariamente el procedimiento».
Respecto a los medios probatorios, que comprenden los numerales 359, 150 y 186, que hacen relación a unos memoriales suscritos por los funcionarios de Ecopetrol, se precisó que se confirmaría la decisión de instancia, porque «no hace parte del debate probatorio establecer si PETROTIGER ofrecía a la estatal petrolera las mejores condiciones de contratación en relación con otros posibles contratistas. Así mismo, en esta actuación no se están investigando las circunstancias en que operó el cambio de administración de un contrato en particular. Entonces, como se trata de documentos que dan cuenta de circunstancias ajenas a los hechos que se investigan, la decisión de inadmitirlos deviene acertada.
d. Los numerales 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 167, 168, 179 y 367, documentos públicos suscritos por ECOPETROL y varios de ellos relacionados con el contrato No. 5209030. Fueron negadas porque esa parte no expuso su contenido ni qué relación guardan con la pertinencia general que explicó.
El apelante considera que la decisión del juzgado carece de motivación. Lo anterior porque no tuvo en cuenta que en su solicitud afirmó que con esos medios de conocimiento probaría que funcionarios de ECOPETROL intervinieron en la contratación y que existían controles internos que hacían posible que el procesado hubiera recibido los pagos por los que se le acusa.
El Tribunal no comparte ese particular punto de vista y por ello, confirmará la decisión. Como se sabe, la existencia de controles idóneos para evitar actos de corrupción al interior de ECOPETROL no es objeto de prueba en este proceso, pues aquí no se está tratando de determinar una posible responsabilidad por la omisión de estos o de cuestionar su eficacia, sino de establecer la posible responsabilidad penal de los acusados en los hechos específicos, que les fueron puestos de presente tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia respectiva».
De otro lado, se anotó que:
«El despacho rechazó la teoría del caso alternativa de la defensa y los elementos probatorios relacionados con esta. Consideró que dicha postura desborda los hechos materia de prueba, los cuales están delimitados en el escrito de acusación, y como quiera que Marco Mauricio Vesga Niño no está siendo investigado en este proceso, no interesa conocer la manera en que recibió los dineros y cómo los distribuyó, máxime cuando esas circunstancias no guardan relación con el acusado recibiendo o rechazando un ofrecimiento. Ahora, si lo que pretende esa parte es probar que esta persona mintió, eso lo concluirá el juzgado. La defensa rechaza ese pronunciamiento y pidió al Tribunal admitir su teoría del caso alternativa». En relación con este punto el Tribunal convocado precisó:
«El recurrente pretende demostrar que Marco Mauricio Vesga Niño incurrió en conductas penalmente relevantes que en razón de la comisión de estas y de la responsabilidad que le asiste, el acusado es inocente de los cargos que se le imputan. Ello en la medida en que fue aquel quien en verdad se apropió de los dineros que dijo haber entregado a este último.
2) Si bien es plausible que la defensa acuda a una estrategia defensiva como esa, dicha posibilidad no significa que esa parte esté legitimada para desviar el proceso de tal manera que éste se convierta en un juicio de responsabilidad adelantado, no contra de las dos personas acusadas por la Fiscalía, sino en contra de uno de sus testigos. (…).
El juez negó las pruebas números 171, 192, 194, 198, 199 y 200, contentivas de respuestas de múltiples peticiones suscritas por la presidencia y las oficinas jurídica y de ética de ECOPETROL, porque no son pertinentes. Afirmó que el hecho que al interior de esa entidad no se hayan encontrado otras denuncias o evidencias de corrupción, no desvirtúa los hechos que aquí se investigan.
El recurrente no comparte ese punto de vista. Aseveró que en el escrito de acusación del proceso original, la Fiscalía señaló que las adiciones al contrato de PETROTIGER se hicieron para satisfacer interés particulares y no los de ECOPETROL. Entonces, con estos documentos acreditará que en el proceso de adición del contrato no hubo corrupción.
El Tribunal considera que le asiste razón al juzgado y por ello, confirmará la decisión. Como puede advertirse, las respuestas a derechos de petición presentados por el enjuiciado en relación con el conocimiento que varios directivos de ECOPETROL pudieron haber tenido sobre posibles actos de corrupción de sus empleados o contratistas y las denuncias que pudieron haber presentado no tienen relación alguna con los hechos concretos de la acusación y por los que se practicarán en el juicio. (…).
h. El despacho inadmitió las números 205 y 207, respuestas a dos peticiones dirigidas a la presidencia de ECOPETROL, ya que, aun cuando esa entidad no haya sufrido ningún daño real, concreto o específico, ello no significa que, en el juicio, la Fiscalía no pueda probar que sus funcionarios hayan vendido la función pública con la finalidad de que PETROTIGER continuara con la ejecución de los contrato números 4023113 y 5209030.
El apelante pidió que se revoque esa decisión, ya que limita el derecho a la defensa y le impide probar la inexistencia del supuesto daño que se le causó a ECOPETROL.
El Tribunal no comparte el punto de vista del recurrente. Como lo indicó el juzgado, la razón de ser de la acusación es la posible venta de la función pública para mantener vigentes unos contratos y no el posible perjuicio causado a ECOPETROL con la ejecución de estos. Por lo tanto, en este punto, confirmará la decisión».
En cuanto a la negativa del decreto y práctica de las pruebas relacionadas con la auditoría de Petrotiger, las denuncias que esa empresa instauró y la posterior conciliación extrajudicial, se consideró que como en el caso se trataba de brindar a la parte tutelante «medios de conocimiento razonables para acreditar si su teoría del caso es plausible y no de promover un juicio en contra de una persona que no tiene la calidad de acusada en este proceso. Por lo tanto, las pruebas aludidas son repetitivas y por ello, el Tribunal confirmará la decisión».
Respecto a la negativa de decretar las pruebas de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 046670028359 de Eduardo Acosta Ramírez y de los documentos relacionados con la conciliación extrajudicial suscrita por Petrotiger y Marcos Mauricio Vesga Niño, ésta fue confirmada por la Corporación convocada al precisar que «En los hechos de la acusación no se menciona a Eduardo Acosta como una persona que haya intervenido en la circulación de los dineros que, según la Fiscalía, tuvieron como destinatario final al acusado, por lo que el examen de la situación financiera de tal persona resulta innecesario. Tampoco son de interés para el juicio los motivos por los cuales PETROTIGER incluyó o no a determinadas personas en una denuncia que presentó o las razones que llevaron a esa sociedad a conciliar con esos sujetos».
El Tribunal corroboró la negativa del juez de instancia de decretar los testimonios de Alejandro Perdomo Rodríguez, Andrea Marcela González Barba, Héctor Gutiérrez Silva, Ana Milena López, Yeimi Pinto Arango, Ingrid Lorena Dumez Montero y Andrea del Pilar Álvarez, pues ya se estableció su postura en relación con la teoría del caso alternativa de la defensa, pues «no hay necesidad de convertir el proceso en un juicio de responsabilidad contra una persona no acusada. Entonces, el fin que pretende la defensa basta con aportar prueba documental que acredite la plausibilidad de esa hipótesis de trabajo, lo que ya se definió. En relación con las personas que pretende declaren sobre un proceso disciplinario, la Sala destaca que el origen, el trámite y la decisión que se haya tomado esa actuación son indiferentes en este caso: basta tener en cuenta la completa autonomía que existe entre la acción disciplinaria y la acción penal. Por lo tanto, esas pruebas son impertinentes».
Por último, el ad quem ratificó la negativa de decretar como pruebas periciales «el estudio censo realizado por Carlos Eduardo Alonso Malaver, el informe Análisis Exógenos de Terceros suscrito por Juan Carlos López Usaquén y Natividad Romero y la evaluación de la información entregada por GIREM, pues tiene relación con su teoría alternativa.
El recurrente pide que se admitan estos medios como quiera que demuestran su teoría del caso alternativa, hacen menos probable la acusación y acreditan la realidad económica de Marcos Mauricio Vesga Niño.
En torno a ese particular, la Sala se remite a lo ya expuesto en relación con la teoría alternativa de la defensa y no ve necesidad alguna de practicar pruebas periciales orientadas a acreditar las conductas penalemten relevantes cometidas por una persona que no tiene la calidad de acusado en este proceso. Por lo tanto, confirmará en este punto, la decisión apelada».
Como se observa, la decisión adoptada por la autoridad accionada fue ampliamente motivada, lo cual descarta por completo que se trate de una interpretación antojadiza, absurda, caprichosa o irrazonable y por lo tanto, no es admisible la intervención del Juez del amparo para usurpar las competencias y facultades otorgadas constitucional y legalmente al Juez natural del proceso.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA