Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16583-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02026-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la solicitud de protección promovida por el Liceo Campestre Harvard S.A.S, frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las partes interesadas en al asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial encausada, pues dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado que se promovió en su contra, se tuvo por no contestada la demanda y se emitió providencia adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado el desembolso de los cánones de arrendamiento adeudados, cuando a su criterio se presentaron serias dudas en cuanto a la existencia del contrato, tal como lo propuso en la excepción de mérito que formuló.
Pretende en consecuencia, (i) revocar el fallo proferido por el Juzgado 40, fechado del 23 de agosto de 2019 y en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales, (ii) dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y (iii) Ordenar al Juzgado 40, que inicie el trámite del mismo, garantizando al demandado sus derechos fundamentales. [Folios 252-253, c.1]
B. Los hechos
1. El 25 de julio de 2018, José Mario Castellanos Guauta en calidad de arrendador, promovió proceso en contra la sociedad tutelante, representada legalmente por Alfredo Hernández Ospina; como arrendatario y Blanca Beatriz Ospina como deudora solidaria, en la que pretendió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento del predio comercial ubicado en la carrera 49 No 202-85 de Bogotá, suscrito el 24 de agosto de 2017.
1.1. Así mismo, el decreto de medidas cautelares de que trata el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 y el lanzamiento en caso de no haber entrega voluntaria del local.
2. Ello se fundamentó en el incumplimiento en el pago de los cánones de renta de 7 meses, desde enero de 2018, hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que ascendía a $700.000.000.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital, quien en auto del 21 de agosto de 2018 admitió el libelo, ordenó la notificación de los llamados a juicio; entre otras disposiciones.
4. El 31 del mismo mes y año, se notificó por conducta concluyente la institución demandada.
5. El 10 de septiembre siguiente, la sociedad convocada, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 21 de agosto pasado, a fin de que se rechazara la demanda, tras aducir una doble inadmisión.
6. El 24 de octubre de aquella anualidad, el despacho cognoscente, requirió al acá reclamante, para que acreditara la liquidación de los cánones conforme al libelo genitor, además de los causados en el curso del proceso, hasta la fecha, so pena de aplicar las consecuencias establecidas en el numeral 4, inciso 2 del artículo 384 de la norma procesal civil.
6.1. De igual manera, decretó el embargo de muebles de propiedad del aquí tutelista y de sus cuentas bancarias.
7. El 5 de febrero de 2019, el pasiva – aquí gestor-, contestó la acción y propuso las excepciones de fondo que denominó: « (i) inexistencia del contrato tal y como lo presenta el demandante, ya que el mismo fue adulterado en su contenido, (ii) fraude procesal, (iii) pago, (iv) mala fe del demandante y (v) inexistencia de causa legal». [Folios 123-135, c.1]
7.1. Para sustentar el primer medio de contradicción, refirió que «no acepta como parte integrante del mismo el contenido en los folios 1,2 y 4, estos folios fueron llenados con el puño y letra del demandante, los lleno a su antojo y de manera inconsulta; los folios citados no tienen firma y huella del demandado y el folio donde obra la firma de BLANCA BEATRIZ OSPINA, este no corresponde a los grafitismos de su puño y letra que usualmente usa en los actos públicos y privados, igualmente no tiene huella; en consecuencia no se puede considerar como deudor solidario a esta persona en el contrato objeto de esta litis. (…) el arrendador induciendo en error al demandado, pretende cobrar canos de arrendamiento por valores no pactados, lo mismo que cambiar la vigencia del contrato de cinco a un año». [Folio 123, c.1]
7.2. Al fundamentar el mecanismo exceptivo tercero, precisó: «el contrato de arrendamiento se inició el 1 de septiembre de 2017, al mes de febrero de 2019, han trascurrido un total de 18 meses de canon de arrendamiento a un valor de $20.000.000, lo que daría un total de $360.000.000, a la fecha el arrendador ha recibido la suma de $384.825.000, lo que daría un saldo a favor de $24.825.000». [Folio 134, c.1]
8. El 19 de febrero del año que avanza, la juzgadora advirtió que el establecimiento educativo no dio cumplimiento al proveído del 24 de octubre de la anualidad pasada, en tanto que en el término de ejecutoria, no acreditó el pago de los cánones presuntamente adeudados, por lo que se abstuvo de estudiar el recurso de reposición citado en el numeral 5.
9. Posteriormente, el 9 de abril de 2019, la administradora de justicia se abstuvo de tener en cuenta la contestación a la demanda, por los motivos acabados de relacionar en el numeral anterior.
10. De otro lado, en la misma calenda anotada, se notificó de manera personal a la señora Ospina, también demandada en el pleito.
11. Acto seguido, respondió el escrito principal y propuso las mismas excepciones de fondo, que impetró la otra pasiva del litigio, haciendo énfasis en que: «no firmó contrato de arrendamiento alguno en calidad de deudora solidaria, seria del caso tachar de falso o apócrifo el contenido del contrato de arrendamiento». [Folio 193, c.1]
12. Ante tal actuación, la falladora el 19 de junio de éste año, advirtió que teniendo en cuenta que el extremo pasivo refirió que las firmas consignadas no correspondían a la señora Osorio, al margen de que no se hubiere acreditado la retribución de la totalidad de los cánones, corrió traslado al activo, a fin de que procediera de conformidad con el inciso 3 del artículo 272 de la norma ibídem.
13. Inconforme el señor Castellanos Guauta, interpuso recurso de reposición en frente de tal decisión, en donde pretendió que la sede judicial, se abstuviera de hacer estudio de la respuesta al libelo y que obrara conforme al artículo 384 ibidem.
14. En determinación del 30 de julio de 2019, el despacho mantuvo incólume su posición inicial, tras referir que era procedente correr traslado del desconocimiento arrimado a la parte actora, ya que la intervención de la señora Ospina generó dudas.
15. El pronunciamiento del 23 de agosto de 2019, se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Blanca Beatriz Ospina, conforme a lo preceptuado en al artículo 282 ibídem, ello por cuanto, si bien participó dentro del negocio jurídico como deudora solidaria, solo era garante de las obligaciones pecuniarias según el acuerdo de voluntades y no de restituir el inmueble, que es lo que se pretendió con la demanda.
15.1. Así mismo, se dio por terminada la convención comercial celebrado entre el demandante y el Liceo Campestre Harvard, al considerar que el precio pactado del canon era de $100.000.000 mensuales y a la fecha de presentación de la demanda se adeudaban $700.000.000 y que aunque la institución hubiere allegado copias auténticas de algunos pagos, no probaron la totalidad de los cánones de arrendamiento presuntamente debidos, ni la cancelación de los causados en el trascurso del proceso, por lo que no era dable haber sido oído en la controversia.
15.2. En cierre, dispuso la restitución del bien materia de juicio dentro de los tres días siguientes y la comisión a los jueces municipales o alcaldía local, para la práctica correspondiente, en caso de ser necesario.
16. Inconforme el acá precursor, interpuso recurso de apelación, empero en proveído del 10 de septiembre del año que avanza, fue denegado por improcedente.
17. El recurrente estima se vulneran sus derechos fundamentales, pues se tuvo por no contestada la demanda y se emitió providencia adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado la remuneración de los cánones de adeudados, cuando a su criterio se presentaron serias dudas en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento, tal como lo propuso en la excepción de mérito que formuló.
17.1. Alegó que se le acusaron perjuicios irreparables a su patrimonio, ya que fueron desconocidas las mejoras locativas sobre la propiedad motivo de debate y el derecho de retención del mismo, hasta tanto se pagaran dichos rubros.
2. El trámite de la instancia
1. Por auto del 11 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 254, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la diligencia radicada bajo el No. 2018-0402, agregó que obró conforme a la normatividad procesal civil y jurisprudencial, pues pese a que el solicitante propuso como excepción la inexistencia del negocio jurídico, lo que cuestionó fue la firma de la señora Ospina y el valor del canon aducido, más no su propio vínculo contractual.
Adicionó que le correspondía al quejoso acreditar la cancelación de los cánones adeudados, por lo que evaluó que se debía denegar la protección por no existir trasgresión alguna a las garantías invocadas. [Folios 260-261, c.1]
2.1. A su turno, la activa del litigio, precisó que el querellante dentro de su defensa, no probó la inexistencia del acuerdo de voluntades a la que adujo, por lo que en vista del no pago de los cánones derivado de su incumplimiento, la juzgadora actuó conforme a derecho.
Puntualizó que su actuar era temerario e incurrió en fraude procesal, por lo que pidió la negativa de los pedimentos tutelares. [Folio 265-270, c.1]
3. En providencia del 24 de octubre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el resguardo, luego de considerar que contra los autos del 19 de febrero y 9 de abril de 2019, el aquí recurrente, no interpuso recurso alguno.
3.1. Expresó que la disposición que resolvió no escucharlo, se profirió con sustento en la normatividad vigente y atendió a un criterio razonable.
4. Inconforme, el reclamante impugnó, insistiendo en los mismos argumentos iniciales y reprochando las intervenciones del juez constitucional de primer grado. [Folios 282-288, c.1]
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De la reseña procesal se extrae que el impulsor fundamenta su reclamo, en que dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado que se promovió en su contra, se tuvo por no contestada la demanda y se emitió providencia adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, cuando a su criterio se presentaron serias dudas en cuanto a la existencia del contrato, tal como lo propuso en la excepción de mérito que presentó.
A partir del examen de las determinaciones que en esta vía se cuestionan; estas son, las providencias del 9 de abril y 23 de agosto de 2019, mediante las cuales el despacho dio por no respondido el escrito genitor y profirió sentencia estimatoria de las pretensiones del convocante, dada la no liquidación de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino, no logra advertirse una vulneración a los derechos superiores deprecados, toda vez que el estrado judicial que conoció la causa, realizó una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto, para lo cual se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada al plenario.
En efecto, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, hizo un debido análisis del escrito demandatorio, de cara a las contestaciones del mismo, lo cual le permitió concluir, de un lado; que se debía declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la acusa por pasiva respecto de Blanca Beatriz Ospina, conforme a lo preceptuado en al artículo 282 ibídem, ello por cuanto, si bien participó dentro del negocio jurídico como deudora solidaria, solo era garante de las obligaciones pecuniarias según el acuerdo de voluntades y no de restituir el bien, que es lo único que se pretendió con la demanda.
Y en lo que atañe al aquí promotor, dio por finiquitado el pacto comercial celebrado entre el demandante y el Liceo Campestre Harvard, al considerar que el precio acordado del canon era de $100.000.000 mensuales y a la fecha de presentación de la demanda se adeudaban $700.000.000 y que aunque la institución hubiere allegado copias auténticas de algunos pagos, éstos no probaron la totalidad de los cánones de arrendamiento presuntamente debidos, ni la cancelación de los causados en el trascurso del proceso, por lo que no era dable haber sido oído en la controversia y por ende, dispuso la restitución del bien materia de la litis.
En sustento a lo anterior, precisó que se hallaban demostrados los presupuestos de la acción de restitución de inmueble arrendado y el incumplimiento de la parte pasiva en la remuneración del arrendamiento; al respectó puntualizó:
(…) en cuanto a la restitución solicitada, conforme al contrato de arrendamiento de local comercial, base de esta acción se pactó por las partes en la cláusula cuartel precio y la forma de pago del canon de arrendamiento (…) en la caratula del citado negocio se plasmó que el canon a pagar era el valor mensual de $100.000.000.
Agregando a lo anterior se avista que la parte demandante indicó en el libelo que la entidad educativa arrendataria adeudaba las rentas causadas desde el mes de enero de 2018, es decir, los cánones de siete meses desde la presentación de la demanda, lo que equivalía en esa época al valor de $700.000.000.
Otro aspecto que se permitió abordar, fueron los elementos probatorios allegados por el quejoso, sobre lo que indicó:
(…) la pasiva contestó la demanda allegando copias auténticas de algunos recibos de caja a folios 105 a 119, las cuales pese a que tiene valor probatorio conforme a los art 244 y 246 del C.G.P, no acreditan el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados ni tampoco se incorporó al prueba de la cancelación de los causados durante el trascurso del proceso, tal y como se declaró en la providencia del 9 de abril de 2019, por lo que es dable darle aplicación a los numerales 3 y 4 del art 384 del CGP, esto es no escuchar a la entidad demandada y dictar la presente sentencia.
Lo expuesto, le permitió colegir que:
(..) la obligación de pagar el precio debe entenderse como de obligatorio cumplimiento para las partes, en especial para el arrendatario, por la imposición legal y contractual pactada en la cláusula decima cuarta del contrato base de esta acción.
Como quiera que el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria de pagar el precio mensual, lo cual constituye una obligación al contrato que origina la terminación del mismo conforme está previsto en la ley, se hace necesario la aplicación el numeral 3 y 4 del art 384 del CGP y proferir al orden de restitución, pues no desvirtuó la afirmación de la activa.
3. Conforme a lo expresado, las disposiciones adoptadas, como se precisó, no se evidencian infundadsa ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, por lo que es incontestable que no se afectaron los derechos fundamentales del peticionario, y en ese orden, es palmario que la intención de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente evento no se vislumbran.
Así, que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el administrador de justicia endilgado tomo su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y acertada, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y por lo tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del impugnante.
4. Finalmente, en cuanto al reproche del precursor, relacionado con que se ocasionaron perjuicios irreparables a su patrimonio, ya que fueron desconocidas las mejoras locativas sobre el predio motivo de debate y el derecho de retención del mismo, hasta tanto se cancelaran dichos rubros, habrá que indicar que tales alegaciones debieron ser estudiadas dentro del trámite, siempre y cuando el actor hubiere cumplido con la carga del pago de los cánones como lo indica la norma ibídem, luego como desaprovechó tal oportunidad, la a quo no estaba en la obligación de estudiar la viabilidad de lo pretendido.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo constitucional peticionado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el dligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA