STC497-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC497-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00354-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Mónica Rippe Vanegas en su calidad de administradora del Conjunto Cerrado Urbanización Brisas de Miramonte, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, con ocasión del incidente de desacato promovido dentro de un juicio similar a éste radicado bajo el nº 2018-10, iniciado por Carmenza Quin Ujueta, Libardo Home, Pablo E. Romero, José Fernando Serna y Edilberto Rodríguez a la quejosa.
1. ANTECEDENTES

1. La querellante requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 23 de noviembre de 2017, Carmenza Quin Ujueta, Libardo Home, Pablo E. Romero, José Fernando Serna y Edilberto Rodríguez elevaron derecho de petición al Conjunto Cerrado Urbanización Brisas de Miramonte. Al no obtener respuesta, los solicitantes promovieron acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.

El allá convocado reclamó declarar superada la alegada transgresión, por haberse brindado la información anhelada el 17 de enero de 2018 (fls. 1-7, cdno.1).

En fallo de 25 de enero siguiente, se accedió al auxilio deprecado ordenando al allí accionado “dar respuesta completa y de fondo” al memorado petitorio (fl. 7, cdno.1).

Estimando incumplido el citado proveído, los allá tutelantes formularon incidente de desacato contra la hoy quejosa. En auto de 10 de octubre de 2018, se sancionó a Mónica Rippe Vanegas con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, por desatender la comentada orden del juez constitucional (fl. 73-79, cdno.1).

En sede de consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó la decisión ahora rebatida (fls. 159-160, cdno.1).

La aquí tutelante critica que aun cuando en el memorado juicio se acreditó haber brindado la respuesta exigida antes del fallo de instancia, se dictó sentencia favorable a los gestores, y posteriormente, se le sancionó por desacato (fls. 80-88, cdno.1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado del Circuito guardó silencio.

2. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal solicitó denegar el auxilio por haberse acatado las ritualidades establecidas por el legislador para asuntos como el fustigado (fl. 94, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

“(…) se advierte que la (…) [j]uez [encartada] fundó su decisión en las pruebas obrantes en el plenario, puesto que estudió cada una de las solicitudes de los copropietarios contenidas en el derecho de petición que motivó la acción de tutela, junto con la respuesta dada por la administradora del Conjunto Cerrado Urbanización Brisas de Miramonte considerando que no se había dado [información frente] al numeral 2 del [petitorio] en el que se solicitaba “números de matrícula de los ingenieros y técnicos que realizaron la parte técnica del informe, los cuales según la Lonja se encuentran en la propuesta de la oferta comercial, entregada a la [a]dministración y enviada por correo electrónico al conjunto (…)”

“(…) [reflexionó] la juez accionada que si bien se había solicitado vía correo electrónico tal[es] [datos] por parte de la administración de la Lonja, empresa contratada para realizar el informe técnico, ésta tan sólo informó la matrícula de un técnico electricista, advirtiendo que si la Lonja no accedía a lo peticionado la administradora tenía los medios para obtener[lo] (…), por lo que la respuesta al derecho de petición resultaba incompleta (…)” (fls. 170-171, cdno.1).

Bajo las anteriores reflexiones, señaló:

“(…) advierte el Tribunal que no puede atribuirse a la señora Juez Segunda Civil Municipal de Fusagasugá, capricho o arbitrariedad en sus consideraciones para dirimir el incidente de desacato promovido en contra de la actora constitucional ni mucho menos que su valoración probatoria fue defectuosa o absolutamente desviada (…)” (fls. 163-173, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la gestora insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 189-191, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación posterior señalada están sólidamente unidos y tienen similar finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito del desacato, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuación, sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las medidas del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [Ese procedimiento], per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional ha precisado la viabilidad de esta vía de forma particular y en actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

4. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo de trámites, el funcionario judicial debe verificar entre otros aspectos el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela y su conducta, el contenido de la orden, y el plazo de cumplimiento otorgado.

Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”4.

5. En este asunto refulge la improcedencia del auxilio, pues la promotora persigue a través de esta herramienta controvertir lo resuelto por la autoridad en el procedimiento censurado, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.

6. Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual fracasaría por no emerger irregularidad del actuar del juzgador tutelado.

Cabe precisar que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada en sede de consulta, porque en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

En la decisión de 18 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá abordó el estudio del asunto esbozando los presupuestos exigidos por el legislador para imponer sanciones por desatender la orden del juez de tutela, aludiendo a los ya comentados elementos objetivo y subjetivo (fl. 159, cdno.1).

Bajo tales reflexiones, estimando reunidos los memorados requisitos, concluyó:

“(…) En punto del incumplimiento, conviene recordar que los demandantes afirman que el ente [accionado] no ha cumplido la orden de tutela. Tal expresión sin duda alguna, es una negación indefinida que no requiere de prueba, según lo previsto en el artículo 167 del C.G. del P. Por tanto, le correspondía a la [pasiva] acreditar el cumplimiento cabal de todas las órdenes que se dieron en la sentencia, lo que en el caso no ocurrió (…)”.

“(…) [Mónica Rippe Vanegas fungiendo como representante legal de la copropiedad atacada], no indicó el número de matrícula de los ingenieros y técnicos que realizaron la parte técnica de[l] informe. Este requerimiento se hizo en el punto 2 del derecho de petición. Así las cosas es evidente que el incumplimiento esta acreditado (…)” (fl. 53, cdno.1).

Respecto de la segunda condición, esto es, la subjetividad en la conducta determinó la autoridad convocada:

“(…) es evidente la rebeldía de quien debía cumplir la orden, pues a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido posible que se cumpla la sentencia. Por lo demás, la demandada no acreditó que por motivos ajenos a su voluntad no pudo cumplir la orden (…)”.

“(…) Conducta que se viene presentando hace varios meses y que no ha cesado ante el clamor de los demandantes ni los requerimientos realizados por la judicatura (…)” (fl. 160, cdno.1).

7. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, al mostrarse plausible la tesis adoptada en la providencia examinada, no resulta admisible la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.