STC498-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC498-2019
Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00186-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela instaurada por Amarilis Velásquez Álvarez, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Momil y Civil del Circuito de Lorica, y el Municipio de Momil, con ocasión de la salvaguarda similar a esta radicada bajo el número 2018-093, promovida por Mónica Berenice Anaya Pardo a la citada entidad territorial.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de las prerrogativas a la “protección a la maternidad”, estabilidad reforzada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente tramitación los descritos a continuación:

Mediante Decreto 001 de 2017, Amarilis Georgina Velásquez Álvarez, acá quejosa, fue designada gerente de la E.S.E. Camu de Momil desde el 2 de enero de esa anualidad, en reemplazo de Mónica Berenice Anaya Pardo.

Esta última, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho atacando el memorado acto, asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Montería. En ese decurso, en auto de 13 de marzo de 2017, se decretó la suspensión provisional del nombramiento confutado.

En sentencia de tutela de 14 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, por solicitud de Anaya Pardo, ordenó a la Alcaldía Municipal de Momil acatar la citada medida cautelar. Fallo revocado el 10 de agosto de 2018, por el Juez Civil del Circuito de Lorica, sin aludir a la reincorporación de Velásquez Álvarez.

La accionante critica que los jueces constitucionales no hayan instado a la administración municipal de Momil a reintegrarla como gerente de la E.S.E. Camu de tal localidad, pese a: i) ser revocado el amparo concedido a Mónica Berenice Anaya Pardo, y ii) estar la ahora tutelante en estado de gravidez (fls. 2-14, cdno.1).

3. En concreto, solicita exhortar al juzgador municipal a forzar la designación de la aquí quejosa, en el reseñado empleo, en virtud de la providencia emanada del ad quem (fl. 10, cdno.1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Despacho del Circuito guardó silencio.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal convocado interpeló denegar el auxilio porque en el decurso cuestionado se otorgaron “todas y cada una de las garantías sustanciales y procesales aplicables” (fls. 116-118, cdno.1).

3. La Alcaldía Municipal atacada pidió desestimar el ruego por cuanto la desvinculación de Amarilis Velásquez Álvarez no resultó arbitraria, por el contrario, tuvo como fuente una orden judicial (fl. 98-101, cdno. 2).
1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal despachó desfavorablemente la salvaguarda al evidenciar que el reintegro de la hoy censora no fue objeto de pronunciamiento en la salvaguarda auscultada, y el embarazo de la funcionaria se conoció en razón a la prueba clínica que para el efecto aquélla se practicó el 27 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a su retiro del cargo de gerente de la E.S.E. Camu de Momil – 21 de junio anterior – (fls. 107-119, cdno.2).

1.3. La impugnación

La incoó la aquí promotora sin exponer sus desavenencias (fls. 142-143, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones de la misma especie, por contarse con herramientas adecuadas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento diseñó la revisión y, aún la insistencia en caso de desestimarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de lograr el cumplimiento de la sentencia estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa a ello, el desacato es el medio idóneo.

2. De lo expuesto, se colige el fracaso de la protección deprecada pues, en últimas, la solicitante censura el fallo de segundo grado emitido en el resguardo primigenio, pues al revocar la sentencia del a quo donde se había dispuesto cumplir la medida provisional decretada por la justicia administrativa en punto de reintegrar a Mónica Berenice Anaya Pardo como gerente de la E.S.E. Camu de Momil, no se manifestó frente a la factible reincorporación de la hoy querellante en ese mismo cargo.

Sobre ese tópico refirió esta Corte:

“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.

3. En ese orden, emerge claramente la nugatoria del auxilio, porque, se itera, es inviable si se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles, por cuanto, con esa finalidad el legislador, también estatuyó otros instrumentos, cual líneas atrás se mencionó, tales como la insistencia y la eventual revisión, en donde se podrían proponer las inconformidades aquí ventiladas.

4. Refuerza la denegación de este auxilio que la ahora tutelante no solicitó la adición2 de la sentencia de tutela proferida por el ad quem constitucional, para que este se pronunciara frente al anhelado reintegro.

El citado instrumento resultaba procedente a la luz del postulado 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, que alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil, hoy Código General del Proceso, para la interpretación de los preceptos que rigen dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Súmese que para la época en la cual se decretó la cautela fustigada no se había verificado el estado de gravidez de la funcionaria saliente, es decir, Amarilis Velásquez Álvarez, pues este sólo se constató con la prueba de embarazo practicada el 27 de junio de 2018, cuando aquella medida ya se había materializado – 21 de junio anterior.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
2 Art. 287 del C.G.P.: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278-308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.