STC16316-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16316-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03924-00
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas.

2. En sustento de su ruego, la promotora arguye, que ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, “solicitó” la disolución de la “sociedad conyugal” constituida con Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez1.

Aduce, por auto de 9 de abril de 1999, el juez cognoscente declaró finalizada la fase “liquidatoria” del aludido juicio por acuerdo de los extremos de la lid, quienes elaboraron, mancomunadamente, el inventario de “bienes” del haber social y la forma en la cual éstos serían divididos entre ellos.

Refiere, incumplido el antelado convenio, acudió, nuevamente, al memorado despacho requiriendo que se prosiguiera con la “liquidación” de la comentada “sociedad conyugal”; agotados los trámites respectivos, se emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 19 de octubre de 2004.

A dicho de la querellante, en un trámite independiente, Flórez Gutiérrez procuró la nulidad de la prenotada “liquidación”; empero, en proveído de 4 de septiembre de 2015, al resolver la segunda instancia, el tribunal confutado denegó las pretensiones de ese libelo2.

Comenta, por petición de Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez, el aludido Juzgado Once de Familia, invalidó la anunciada “liquidación”, el 6 de junio de 2018.

Alega la gestora que en providencia de 13 de julio siguiente, la célula judicial instructora concedió la alzada enarbolada por ella, ordenándole el pago de las “expensas necesarias” para la remisión del expediente a su superior funcional.

La actora critica la postura defendida por la sala rebatida, por cuanto:
“(…) Con lo decidido por el [colegiado encartado] se está cercenando la posibilidad de acudir a la doble instancia y de forma rígida[,] bajo un “exceso ritual manifiesto”[,] se decide (sic) desierto un recurso por error del mismo juzgado de familia, pues saqué las copias que me dijeron sacara (sic) y se sacrificó la verdadera esencia de la justicia (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los autos objetados, por los cuales: i) se acogió la petición de nulidad del subexámine, incoada por el entonces demandado; y ii) se inviabilizó la alzada presentada por la gestora contra ese proveído.

1. Respuesta de los accionados

Las autoridades enjuiciadas, en escritos separados, se ratificaron en los pronunciamientos ahora reprochados.

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha impuesto la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego deprecado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. La promotora cuestiona las providencias que declararon: i) la invalidez del juicio liquidatario auscultado; y ii) desierta la apelación elevada contra esa decisión.

Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del auto censurado más reciente, esto es, aquél que ratificó la inviabilidad del remedio vertical, 5 de octubre de 2018, y la fecha de formulación del amparo, 19 de noviembre de 2019, transcurrió más de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para incoar el resguardo.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.

Aunado a ello, la tutelante es una persona mayor de edad, con capacidad suficiente para acudir oportunamente a defender sus intereses ante la jurisdicción, quien no justificó el porqué no incoó este resguardo con antelación.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el auxilio deprecado por esta senda.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Marina Rojas Ocampo frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente la magistrada Martha Lucía Henao Quintero, y el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, con ocasión del trámite de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el nº 1997-01379, incoado por Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez a la quejosa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Conforme el expediente, en realidad, la hoy accionante fungió como demandada en el aludido litigio.
2 Juzgado Noveno de Familia de Medellín, rad. 2012-00456.
3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.