STC16908-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16908-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04027-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda instaurada por Andrés Gouffray Nieto contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio disciplinario 2013-05698-00, seguido respecto del quejoso.

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
En el decurso criticado, el 11 de diciembre de 2017, se profirió sentencia de primera instancia donde se declaró responsable al actor de la falta prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, decisión por él recurrida en apelación.

El 12 de junio de 2019, se confirmó la providencia de primer grado con sustento, según criterio del querellante, en normas ajenas al caso, desconociéndose, por tanto, “disposiciones que sí resultan aplicables (…) y que eran indispensables para efectuar una interpretación sistemática y no meramente literal del caso bajo estudio” e incurriéndose en vía de hecho vulneratoria de sus prerrogativas.

3. El gestor solicita anular la determinación cuestionada, levantar el correctivo referido, terminar el proceso y archivar las diligencias.

1.1. Respuesta de la accionada

La corporación convocada sostuvo que la decisión criticada fue adoptada de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto. Solicitó denegar la protección (folios 157-173).
2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El anotado asunto se emprendió en virtud de la queja presentada por Claudia Stanich Maldonado, quien alegó que el denunciado faltó al deber de lealtad con ella en su calidad de cliente, pues la asesoró, simultáneamente, con otras personas y se valió de información por ella suministrada para utilizarla en casos contrapuestos.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de precisar lo atinente a su competencia, revisó el caso concreto, memorando que Andrés Gouffray Nieto resultó sancionado en primera instancia, con suspensión de tres (3) meses para el ejercicio como litigante, por incurrir en falta contra los deberes de los abogados y la lealtad con el cliente, de conformidad con el artículo numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el literal e del canon 34 ejúsdem referente a

“(…) asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”.

Seguidamente, la sala atacada precisó que el actor obró en su condición de apoderado de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, la cual actuaba en nombre y representación del “fideicomiso corabastos” en el proceso ordinario de nulidad promovido contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., trámite donde se buscaba defender, entre otros, los intereses patrimoniales de María Claudia Stanich.

La corporación cuestionada desestimó los reparos formulados por el impugnante al fallo de primer grado, por cuanto, el quejoso, indudablemente, representó dos intereses contrapuestos.

Finalmente, la autoridad reprochada halló “razonada, necesaria y proporcionada” la sanción impuesta, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la juzgadora efectuó una apreciación adecuada que la llevó a la determinación criticada.

Nótese, se disiparon las dudas sobre la competencia, la normativa aplicable, la falta verificada y la valoración probatoria.

De las evidencias recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues no actuó con lealtad y honradez en su labor profesional, dado que, adelantó y gestionó el proceso ordinario en representación de los intereses, entre otros, de María Claudia Stanich Maldonado e inició, simultáneamente, el juicio coactivo frente a su propia cliente, asunto en el cual se veía afectado el patrimonio de ésta, en calidad de heredera de su padre, circunstancias por las cuales, se concluyó, acertadamente, que el disciplinado representó, de forma paralela, “intereses contrapuestos”.

Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral.

El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la observancia de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el ruego tutitivo.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo reclamado por Andrés Gouffray Nieto contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio disciplinario 2013-05698-00, seguido respecto del quejoso.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.