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República de Colombia
Corte Suprema de Jusdcla
Sala da Caución Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC16907-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03786-00
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nicolás Saa Trujillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villarreal, con ocasión del trámite constitucional adelantado por el ahora gestor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
2. Del intricada escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:
En el decurso criticado, el 22 de marzo de 2019, la corporación cuestionada denegó el amparo deprecado, decisión que no fue impugnada; por tanto, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional.
Afirma el actor que el 20 de septiembre hogaño, presentó "derecho de petición" ante la colegiatura censurada, pidiendo se le remitiera, a través de correo electrónico, la planilla mediante la cual se envió el expediente a la referida autoridad; sin embargo, no ha obtenido contestación a su requerimiento.
Expone que la autoridad convocada incurrió en el "delito de prevaricato por omisión y abuso de autoridad".
2. Solicita, en concreto, se atiendan sus demandadas. 1.1. Respuesta die'. accionado
La secretaria del tribunal, convocado informó que el 20 de septiembre de 2019, a través del Oficio n° 14626, dio respuesta a lo exigido por el gestor, siéndole remitida tanto por correo electrónico como certificado (folio 36).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor exige, se conmine a la dependencia encartada a resolver la "petición" radicada el 20 de septiembre de 2019.
0. Sobre la garantía contemplada el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley'; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:
"(…) fi] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad. de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (y) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo articulo r y se, regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)"2.
En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:
"(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)".
"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente
2 C8J. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
<(..) los derechos a 'buscar' y a 'recibir informaciones', [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)"3.
3. Revisadas las copias adosadas al plenario, se evidencia que el petitorio presentado el 20 de septiembre de 2019, fue atendido por la secretaría del tribunal cuestionado el mismo día de su radicación, pues al quejoso se le remitió tanto por correo electrónico como certificado la información por él requerida; asimismo, la respuesta también fue puesta en conocimiento de la Personería de Cali.
Por tanto, constatándose que el requerimiento elevado por el querellante fue satisfecho antes de incoarse esta acción, emerge diamantina la inexistencia de la vulneración endilgada.
Así las cosas, se considera inane adoptar una decisión sobre el particular, pues el reparo no tiene objeto. En lo concerniente a la anotada situación, esta Sala ha esbozado:
"(…) [1]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso
3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78, Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Ve. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108-
concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)",
1…) El 'hecho superado a la carencia de objeto' (…), se presenta: <si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del
amparo carecería de sentido (…)"4 (subraya fuera de texto).
4. Finalmente, si el actor estima que la autoridad cuestionada incurrió en proceder que requiera ser investigado, está facultado para ponerlo en conocimiento del organismo competente, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta, seguro, adoptará los correctivos pertinentes.
0. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
1,..) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00031-01.
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)".
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
"(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".
"Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)".
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: 1…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)"7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundarnentales, así su protección resulte procedente o no.
6 Suscrita en. Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sine que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados -incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros ("Diario Militar") contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte [DEI, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No, 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
8
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías".
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Corte 1DH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie e No. 246, párrs. 278 a 308,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nicolás Sara Trujillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villarreal, con ocasión del trámite constitucional adelantado por el ahora gestor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»1, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.