STC16356-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16356-2019
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00464-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Vergel Botello contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de las ejecuciones nº 2009-00259 y 2014-00325.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la actora acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 30 de abril y 27 de septiembre del 2019, dictadas en el coactivo nº 2014-00325, con las cuales se desestimaron las excepciones y se ordenó proseguir el recaudo en su contra.

2. En síntesis, alegó que con las aludidas providencias, se pasó por alto que el juez civil municipal competente era el de Bucaramanga, porque allí se encuentra su domicilio; que el pagaré en que se apoya el compulsivo sirvió de base a otra ejecución (rad. 2009 00259) en la que se aceleraron las cuotas pendientes de la obligación cambiaria, sin que ella accediera a reestablecer el plazo; que para impulsar el segundo coercitivo, el banco acreedor «alteró» el contenido del título valor, incluyendo «fecha de desembolso y de vencimiento que no existían»; que no hay claridad en cuanto «al valor real de cada una de las cuotas, ni cuántas son, ni las fechas de vencimiento»; que, como se anticipó la exigibilidad de todas las mensualidades pendientes en el año 2009, las mismas ya prescribieron y que, en cuanto a la aceleración de esas cuotas, se configuró el fenómeno de la «cosa juzgada».

3. En consecuencia, pide «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia» y se ordene resolver nuevamente el asunto, «otorgándole a las probanzas las consecuencias jurídicas que reflejan, tal como la inexistencia de título en debida forma y la prescripción de las obligaciones» (fls. 1 a 14, c.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo materia de este trámite y pidió desestimar la solicitud de amparo, por cuanto las providencias materia de censura no contienen una vía de hecho.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad (cognoscente de la ejecución n° 2009-00259), defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que la demanda de tutela no se dirigió a cuestionar lo ocurrido en el proceso que se adelantó en ese despacho.

3. El Banco Pichincha S.A. también se opuso a la prosperidad del resguardo, alegando que este no es más que un nuevo intento de la deudora para «dilatar de forma injustificada el curso natural de la acción judicial».

4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca dijo «atenerse a los argumentos que fundamentan las decisiones objeto de reproche en la tutela».

Negó la salvaguarda tras sostener que «las decisiones aquí refutadas no son arbitrarias ni contrarias a derecho y en modo alguno vulneran el derecho de la tutelista al acceso al debido proceso, ni a ningún otro derecho fundamental», a lo que agregó que «más allá de que el Tribunal comparta o no los argumentos de las decisiones proferidas (…), lo cierto es que están fundadas en postulados de la libre apreciación de la prueba, la sana crítica y la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en sus alegaciones primigenias y manifestó que «lo que aquí se debate por solicitud de amparo es un error judicial en que incurren los accionados, no por la apreciación libre de la prueba, ni por la autonomía judicial, ni su independencia, sino porque han tenido por establecidas unas pruebas que no existen».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las garantías denunciadas, por ratificar -en sede de apelación- la sentencia mediante la cual se ordenó proseguir la ejecución promovida en contra de la hoy accionante.

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019, 1º ago. 2019, rad. 00336-01).

2.3 Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, para la Corte resulta claro que deberá confirmarse la negativa que se le imprimió a la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia materia de disputa involucra razonamientos serios y fundamentados, que se muestran como el producto de una hermenéutica respetable de las normas aplicables al caso concreto y, por lo mismo, descartan la vía de hecho que denunció la señora Vergel Botello.

En este sentido, para avalar la continuidad del recaudo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó inicialmente que «la nulidad por falta de competencia que es insanable es la que se deriva del factor funcional o del subjetivo (…), ninguno de estos eventos tiene que ver con el domicilio del demandado, por lo que una eventual falta de competencia por este factor tiene que ser alegada oportunamente por la parte interesada, de lo contrario se entenderá saneada, como aquí ocurrió».

En cuanto a la prescripción de la obligación cambiaria, señaló que «como la obligación se pactó para ser pagada en istalamentos (SIC) con una clausula aceleratoria, se podrían generar distintas situaciones teniendo en cuenta la circunstancia de que previamente se promovió otro proceso ejecutivo»; que «la cláusula aceleratoria es una estipulación que, de ejercerse, hace exigible toda la obligación y extingue los plazos y, en principio sería la pauta inicial para empezar a computar el término de prescripción. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el otro juicio ejecutivo, aunque hubo sentencia ordenándose proseguir la ejecución, también se dictó una providencia en que expresamente se indicó que el proceso terminaba era por el pago de las cuotas en mora y que, por ende, el pagaré vigente en las mismas condiciones, decisión frente a la cual el ejecutado no formuló ningún recurso»; que «si el otro proceso hubiera terminado realmente por pago, como lo sostuvo aquí la ejecutada, el pagaré no se le hubiera entregado al ejecutante»; que «no existe ningún tipo de solemnidad que se exija para reestablecer un plazo acelerado (…), a lo que se añade que la conducta asumida por las partes hace evidente que existió el acuerdo entre las partes de restablecer las condiciones del crédito»; y que «lo anterior implica la prescripción debe computarse cuota a cuota (…) y en ese escenario la demanda tuvo la virtud de interrumpir esa prescripción».

En lo que concierne a las deficiencias que se le atribuyeron al pagaré, sostuvo que «al legitimo tenedor de un título valor, le corresponde simplemente exhibirlo y demostrar que cumplió la ley de circulación, para que pueda avalarse la acción cambiaria, por lo que es al ejecutado a quien corresponde desvirtuar la presunción de veracidad de la literalidad del título»; que «la demandada no ha negado deber el dinero, ni tampoco haber suscrito el pagaré, sino que se limitó a discutir cuestiones accesorias e incidentales del otro proceso ejecutivo y para su demostración intentó aportar pruebas extemporáneamente que no pueden tenerse en cuenta»; que «en esas condiciones, quedó huérfano de prueba que las fechas de desembolso y exigibilidad del pagaré hubieran contrariado las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del pagaré»; que «no puede decirse que como la demandada no sabía cuáles eran las cuotas que adeudaba, entonces por eso no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues en el pagaré estaba toda la información necesaria para esos efectos, además quién más que la misma demandada puede saber exactamente qué fue lo que pagó»; que «es el demandado quien tiene que afirmar y probar que no debe lo que se le cobra y esto no es algo que requiera la intervención de la parte demandante»; que «el pagaré reúne las exigencias del Código de Comercio y además la ejecutada no podía limitarse a hacer alegaciones, sin traer las pruebas pertinentes» y que «no obstante lo anterior, el ejecutante reconoció que al suma adeudada es inferior a aquella por la que se libró el mandamiento de pago, por lo que tendrá que modificarse en este sentido».

Finalmente, resaltó que «las irregularidades atribuidas al poder que el ejecutante confirió a su abogado, se trata de un aspecto netamente procesal que se resolvieron en el trámite de la primera instancia»; que «cualquier deficiencia en el poder, implicaría una indebida representación que solo habría podido invocar el banco» y que «cuando se trata de irregularidades del proceso, estas no tienen un impacto sustancial, por lo que debieron ser ventiladas en las oportunidades correspondientes».

2.4 Ante tales razonamientos —los cuales no fueron rebatidos por la actora en su demanda de tutela— no es factible tener por acreditado el desafuero jurídico que allí se enrostró al fallador ad quem de la ejecución. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Además, frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

3. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA