STC16355-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16355-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01897-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por María Doly López Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal n° 2010-00486.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y libertad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De la demanda y la información obrante en el expediente puede extraerse que contra la accionante se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia de 23 de agosto de 2016, la condenó a purgar 240 meses de prisión en establecimiento carcelario.

Informó que frente al referido fallo interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación el 28 de abril de 2017; no obstante, en lo relativo a la responsabilidad penal de la promotora, modificó la participación de autora a cómplice y en consecuencia, redujo a 140 meses el tiempo de internamiento penitenciario; contra tal providencia presentó demanda de casación, la cual, se encuentra en trámite.

Sostuvo que en febrero de 2019, solicitó la libertad condicional, que le fue negada mediante auto del 8 de abril siguiente, proveído que a través de recurso de apelación, fue revocado por el ad quem, requiriendo al fallador de conocimiento a realizar las gestiones pertinentes para dilucidar el tiempo de privación de la libertad, y luego resolver la petición referida.

Adujo que el juzgado acusado «se limitó a tomar en cuenta un informe rendido por un funcionario del INPEC», que indicaba, el incumplimiento de la medida de aseguramiento domiciliaria que gozaba desde el momento de su captura, sosteniendo que «ha descontado dos periodos de detención preventiva, el primero del 30 de julio hasta el 3 de diciembre de 2010 y un segundo que se inicia el 5 de octubre de 2018 hasta el 22 de agosto hogaño», para finalmente, negarle el sustituto penal, sin considerar que tal medida no había sido revocada.

Dijo que apeló esa determinación, y mediante auto del 11 de septiembre de 2019, la colegiatura confirmó la providencia de primera instancia, la cual, acusa de «extralimitación en el ejercicio de sus funciones» y con ello, «atropellaron sus derechos».

3. Pidió, «declarar que efectivamente si permanec[ió] en detención domiciliaria a partir del 30 de julio de 2010 hasta el 5 de octubre de 2018» y en efecto, «se [le] reconozca el derecho de gozar de la libertad condicional» (fls. 1 al 10, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

No se allegaron respuestas en el curso del trámite de impugnación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala de Casación Penal negó el auxilio al advertir que la tutela se torna improcedente, por cuando las decisiones confutadas, estuvieron precedidas del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, puesto que examinaron la situación actual de la demandante respecto del periodo de privación de la libertad, sin encontrarse algún juicio de incorrección en el proceso de valoración probatoria (fls. 251 al 268, cd. 2).

IMPUGNACIÓN

La impetró la quejosa insistiendo en los argumentos del escrito inicial (fl. 286, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró las garantías denunciadas por ratificar, en sede de apelación, el auto que negó la libertad condicional a la gestora dentro del proceso penal n° 2010-00486.

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual la colegiatura tutelada avaló la negativa de la libertad condicional de la actora, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable que le permitió establecer que «(…) la defensa no acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 64 del C.P., para acceder al subrogado. Primero, porque el requisito objetivo (cumplimiento de las tres quintas partes) está lejos de cumplirse si se tiene en cuenta que desde el 3 de diciembre de 2011 al 5 de octubre de 2018, la sentenciada abandonó la residencia ubicada en el municipio de Dagua donde se encontraba en detención domiciliaria, siendo recapturada en la ciudad de Armenia, Quindío, casi siete años después; segundo porque su comportamiento, durante su detención domiciliaria permite suponer fundadamente que existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; y tercero, porque no obra en la carpeta elementos de juicio que permitan establecer el arraigo familiar y social de María Doly López Carvajal» (fls. 98 vto. al 99, cd. 2).

Seguidamente, apuntó: «(…) sobre el desempeño y comportamiento de la sentenciada en el sitio de reclusión, solo se sabe [de acuerdo a lo consignado en la cartilla biográfica] que tuvo un Buen desempeño en el Establecimiento Penitenciario de Buga desde el 08/10/2018 hasta el 07/01/2019 y, ante el abandono de la residencia donde se encontraba en detención domiciliaria, para la Sala es claro que la sentenciada pretendía evadir el cumplimiento de la condena» (fl. 99, ibídem).

De esta manera complementó que: «(…) en cuanto al análisis subjetivo de la concesión del subrogado, esto es, la valoración previa de la conducta punible de cuya ejecución es responsable María Doly López Carvajal, si bien la Sala Penal degradó su participación en el hecho punible, de coautor a cómplice, no por ello los delitos cometido revisten de una menor gravedad o lesividad contra la colectividad, amén que la defensa nunca acreditó ni alegó, dentro de la actuación, las condiciones de marginalidad de la sentenciada» (fl. 99, ibídem).
Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la promotora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado.

Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

Resultado de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA