Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16630-2019
Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00511-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Sofía Olmos de la Cruz, en nombre propio y como representante legal de la Cooperativa Nacional de Gestión de Ejecución de Obras y Servicios Solidarios -Coonalgess contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento, Sociedad Compañía Asesora e Inversiones J.A. S.A.S. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efecto el auto de fecha de 11 de octubre de 2019, que se refiere al rechazo de plano de la nulidad planteada…»; que se ordene «el cesamiento de las vulneraciones aludidas y el restablecimiento de derechos»; y que se «oficie al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas tanto disciplinarias y penales» (folio 4, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento promovió juicio ejecutivo contra la Cooperativa Nacional de Gestión de Ejecución de Obras y Servicios Solidarios -Coonalgess, Alicia Sofía Olmos de la Cruz y la Compañía Asesora e Inversiones J.A. S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el que libró mandamiento de pago el 1º de marzo de 2017.
2.2. El 27 de septiembre de 2019 Jaiser Xavier Altamiranda Olmos solicitó se declarara la nulidad de la actuación invocando los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, la que fue rechazada en auto de 11 de octubre siguiente, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación.
2.3. Indicó la accionante que en el referido proveído se desconoció que el mandamiento de pago se había notificado después del año que establece el artículo 121 del Código General del Proceso; y que han transcurrido 955 desde que se emitió la orden de apremio, por lo que era viable declarar la prescripción prevista en el artículo 94 ídem atendiendo el lapso entre la orden de apremio -1º de marzo de 2017- y la fecha del enteramiento -27 de septiembre de 2019-.
2.4. Señaló que la referida petición de nulidad se fundó en los artículos 94, 121, 133, 134 y 317 del Código General del Proceso, así como en el 789 del Código de Comercio; que se viola el debido proceso cuando el funcionario acusado habilita un término prescrito; que los jueces deben valorar la igualdad de las partes en el proceso; y que se obstruye el funcionamiento judicial.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitió el expediente al a-quo constitucional.
2. Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento indicó que las actuaciones surtidas gozan de presunción de legalidad y acierto; que ha cumplido con las cargas procesales y los deberes que le asisten como ejecutante; que no ha transgredido derecho fundamental alguno; que no se cumplen los requisitos de procedencia del resguardo; que la discusión que se plantea versa sobre derechos dispositivos y patrimoniales, lo que se sitúa en la órbita del juzgador acusado, competente para dirimir los conflictos de naturaleza contractual. Solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el asunto no tenía relevancia constitucional respecto de la accionante y la sociedad que representa por ausencia de legitimación por activa, en tanto que no fueron los sujetos procesales a los que se les rechazó la nulidad propuesta, además que la intervención de Jaiser Xavier Altamiranda Olmos en nada modifica su participación o la de la Cooperativa Coonalgess; y que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la decisión cuestionada de 11 de octubre de 2019 fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el incidentalista.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el funcionario «también sirve a los intereses mezquinos de la parte actora frente a los legales que representa… como operador en el servicio de administración de justicia», transgrediendo también los deberes del juez; que se continua la vulneración de sus derechos fundamentales; y que no entiende como se pretende variar el principio de constitucionalidad (folios 88 y 89, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos frente al proveído de 11 de octubre de 2019, a través del cual se denegó la nulidad impetrada.
Luego, como no han sido decididos los medios de impugnación impetrados, esta acción excepcional se torna prematura, pues recae sobre una situación aún no definida por fallador natural.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
De manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
3. De otro lado, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA