STC16629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16629-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01740-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 8 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Beatriz del Rosario Rivero Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a los demás partícipes en el asunto seguido bajo el consecutivo nº 2009-00223.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió el respeto del debido proceso y de otras prebendas presuntamente conculcadas por los querellados y, en consecuencia, que se emitan las siguientes directrices: (i) «se ordene al Grupo de Trabajo darle pronta respuesta sobre la detención arbitraria en su sesión 80»; (ii) que «se proteja su derecho a la libertad y se levante cualquier restricción que le impida gozar de esa prerrogativa»; (iii) que «se decrete la nulidad de todas las condenas por haberle quebrantado diversas garantías»; (iv) que «se invalide la decisión de 12 de diciembre de 2012»; (v) que «se disponga cancelar cualquier medida que limite su libertad»; (vi) que «se realice un acto público de reconocimiento de la vulneración infringida»; y (vii) que «se reconozca que debe ser indemnizada por los perjuicios causados».

En respaldo contó, en síntesis, que desde 1998 ha venido afrontando diversos «procesos penales» que le fueron seguidos por las disposiciones que tomó cuando se desempeñaba como «Jueza Primera Penal Municipal de Cartagena», tanto así que fue convicta bajo distintos radicados, pues no se tramitaron bajo una misma cuerda.

Agregó que el 20 de octubre de 2009 se le concedió la «libertad condicional por un periodo de prueba de dos (2) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días»; empero, el 12 de diciembre de 2012, cuando ese lapso ya había concluido, el Tribunal Superior de Cartagena, en quebranto de la no reformatio in pejus, modificó la sentencia apelada en el sentido de negar la acumulación, y revocó la «libertad condicional», resultado que solo le notificó dos (2) años después (5 nov. 2014), cuando la falta endilgada ya había prescrito, por lo que recurrió, pero no obtuvo éxito.
Destacó que concurrió ante el Consejo de Derechos Humanos (Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria) de Naciones Unidas, quien, después de estudiar su denuncia, adoptó la opinión nº 77/2017, comunicada el 12 de enero de 2018, donde declaró que fue arbitraria su detención y exhortó al Estado Colombiano a tomar las medidas necesarias para remedir tal situación sin dilación e informarle lo pertinente, pero este último nunca rindió respuesta, lo que la llevó a avisar de ello al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena», quien solamente autorizó su «libertad condicional» de la que disfruta actualmente, pero omitió proveer sobre las demás peticiones basadas en la aludida orientación de rango internacional que en otros casos sí han sido acogidas.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena adujo que el ruego es improcedente y que, por tanto, debe fracasar (folios 89 a 105, cuaderno 1).

El Ministerio de Justicia y del Derecho esgrimió que carece de legitimación en la causa, comoquiera que las pretensiones enarboladas por la quejosa no guardan correspondencia con las funciones desempeñadas por esa cartera (folios 162 a 167, cuaderno 1 y folios 201 a 203, cuaderno 2).

EL Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dijo carecer de atribuciones para impulsar gestiones atinentes a la «libertad de las personas» (folios 177 a 182, cuaderno 1).

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena historió lo acaecido en los certámenes por los que castigó a Rivero Martínez y relievó que no está al tanto del pronunciamiento emanado del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (folios 185 a 190, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

3. El a quo dispensó el resguardo y conminó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena a que dentro de un tiempo prudencial (10 días siguientes a la notificación) zanje íntegramente la súplica que Beatriz del Rosario presentó el 9 de febrero de 2018, pues aunque proveyó sobre ella, tanto así que le concedió la «libertad condicional», lo cierto es que dejó de referirse a algunos de los ítems allí contenidos, entre ellos lo que atañe al «derecho a la igualdad».

En lo demás, desestimó el amparo porque vio que respecto de la crítica blandida contra la providencia de 12 de diciembre de 2012 hay cosa juzgada constitucional, dado que en pretérita ocasión la discrepante disputó por esta senda tal resultado y en CSJ STP2509-2015 (27 abr.) validado en STC4920-2015 (27 abr), fueron analizadas dichas inconformidades y se oteó que no eran atendibles porque la tesitura fustigada no emergía desfasada ni contraria al axioma por el que abogó la detractora (non reformatio in pejus).

Lo propio hizo con las otras predicas porque observó que los registros consignados en las bases de datos de organismos de seguridad fueron abolidos en el proveído de 18 de febrero de 2018, por lo que actualmente ya no existen, al paso que indicó que al no haber constancia de que Beatriz del Rosario haya elevado alguna comunicación ante los Ministerios recriminados, ello de por sí impide deducir que éstos violaron sus prerrogativas y que lo concerniente a la reparación deprecada escapa a la órbita superlativa (folios 236 a 251, cuaderno 2).

4. Tanto la libelista como el estrado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impugnaron el citado corolario.

La gestora, aduciendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí fue noticiado de la opinión nº 77/2017 y aun así se ha mantenido al margen de tal recomendación, además que el juzgador nada expresó sobre el «derecho a la igualdad» (folio 257, cuaderno 2).

Por su lado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se mostró en desacuerdo con lo dirimido, pero no argumentó mínimamente los motivos de su desavenencia (folio 263 y vto., cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. Identificado el foco de la pugna, desde ya se anticipa que se prohijará el veredicto atacado, en rigor, porque los reparos que le hicieron las contradictoras no tienen la virtualidad de derruir ni de variar tal determinación, según se verá en seguida.

Lo antelado porque no hay forma de constatar que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya sido informado de la opinión nº 77/2017 emanada del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas, lo que deja sin piso el alegado de Rivero Martínez, quien no construyó evidencia de lo contrario, ni allegó medio alguno para hacer ver que tal estamento está obligado a hacer cumplir tal mandato supralegal, ni que está en mora de dilucidar alguna misiva enfilada con tal propósito, pues no exhibió ningún soporte que así lo haga ver, lo que, sin duda, hunde su acusación.

Adicionalmente, no es que la instancia anterior haya omitido referirse en lo que concierne al «derecho a la igualdad», pues lo que ocurre es que esa Colegiatura comprendió que tal cuestión hace parte del contenido sobre el que debe proveer el «juez natural», en este caso, «el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena», cuando entre a despachar la solicitud de 9 de febrero de 2018, particularmente en lo que tiene que ver con los puntos que no han sido examinados y absueltos conforme proceda, sin que tal raciocinio luzca caprichoso ni arbitrario, teniendo en cuenta que esta herramienta excepcional es subsidiaria y, por tanto, no sirve para anticipar el criterio del organismo jurisdiccional a quien -por ley- le incumbe remediar la temática que, como ya se vio, yace inconclusa.

Por consiguiente, es innegable que ninguno de los embates hechos por la precursora está llamado a salir avante.

2. Igual suerte corre el reproche empuñado por la titular de la dependencia reprendida (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena), comoquiera que al descubrirse que cuando encaró la petitoria de 9 de febrero de 2018, hecha por Rivero Martínez, omitió escudriñar algunos de los planteamientos allí vertidos, específicamente el enderezado a obtener efectos de la opinión nº 77 de 2017 del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas; era perentorio intimar a ese despacho para que los solvente conforme corresponda, sin que con ello se entienda que se le está imponiendo el sentido y el alcance de la solución que de allí brote, por ser ello de su exclusiva esfera.

3. En esa secuencia, se mantendrá lo replicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el pronunciamiento impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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