STC16612-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01978-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Máximo Díaz Galarza, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso laboral, acceso real y efectivo a la administración de justicia», y otros, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.

Por lo anterior, pretende ordenar «conceder el recurso extraordinario de casación (…)».

B. Los hechos

1. El accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de Alimentos Toning S.A. con el fin de que se re liquidara el salario que percibía y se condenara a la empresa demandada al pago de las sumas correspondientes tras la culminación del vínculo laboral sin justa causa, así como a las demás prestaciones laborales que le adeudara.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante decisión del 15 de febrero de 2016, profirió sentencia, condenó a la empresa al pago del saldo insoluto de la indemnización de despido sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones del libelo.

3. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó integralmente.

4. Contra la última providencia, el apoderado del demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo denegada su concesión en proveído del 18 de noviembre de 2017, ante la imposibilidad de cuantificar el interés para concurrir.

5. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral, decidió el recurso de queja que formuló el actor y en determinación CSJ AL1706-2019, declaró bien denegado el extraordinario.

8. Por lo expuesto, el tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada, vulneró su prerrogativa fundamental alegada e incurrió en una vía de hecho al no admitir la demanda en casación.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído del 16 de octubre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión cuestionada se sujetó a la Constitución y a las leyes aplicables; que no se avaló la pretensión del actor porque no cumplió la carga que le correspondía, relacionada con allegar al proceso las pruebas necesarias para determinar el interés económico que le asistía, en aras de acudir al recurso extraordinario.

La apoderada del accionante dentro del proceso laboral, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y calificó de equivocados los criterios bajo los cuales se dijo que no se podía calcular la cuantía con la información que obraba en el expediente.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que los motivos consignados en la providencia cuestionada eran razonables, por cuanto, el actor no acreditó el presupuesto económico para acudir en casación.

4. Inconforme con lo planteado, el promotor presenta escrito de impugnación, señalando que, «el fallo de primera instancia objeto de esta impugnación privilegia los principios de autonomía e independencia judicial por encima del debido cometimiento de los jueces y magistrados a la ley y la constitución y la especial protección constitucional al trabajo y su principio de favorabilidad (…)».

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación puesta en consideración, en la que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que inició el actor; no se advierte procedente el amparo solicitado, por cuanto la determinación que tomó la autoridad no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. Adentrados en el caso, se evidenció que el quejoso, al no estar conforme con la providencia de segunda instancia en la que el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial confirmó en todas sus partes la de primera grado, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada “Alimentos Toning S.A.” únicamente «a pagar al señor Máximo Díaz Galarza, la suma de $4.016.178 por concepto de saldo insoluto por indemnización sin justa causa», en lo restante, «absolvió a la demanda[da] de las demás pretensiones que en su contra haya instaurado el demandante»; propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la misma autoridad «ante la imposibilidad de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir».

En desacuerdo, el querellante acudió al de queja, de ahí que, la autoridad encausada, en providencia AL1706-2019, decidió declarar bien denegado el extraordinario de casación.

En sustento de lo anterior, señaló que, «para resolver el asunto, se requiere hacer una comparación de los salarios devengados en ese periodo y el que presuntamente le adeuda el empleador con base en las comisiones por ventas y recaudo que se reclaman, no se hicieron; sin embargo, tal como lo precisó el Tribunal, en el momento de establecer la cuantía del interés jurídico para recurrir, no existe forma de establecer esas diferencias, pues solo obran en el expediente las liquidaciones de nómina, las certificaciones de ingresos y retenciones, las certificaciones laborales emitidas por el empleador, y un cuadro de ventas y recaudos, de los cuales no es posible efectuar ese comparativo».

Más adelante, agregó que «los documentos aportados demuestran el valor reconocido al trabajador, en los que se incluyen las cifras respectivas por comisiones, incluso, con esos rubros, el empleador efectuó las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones, acorde con la historia laboral expedida por Colpensiones, tal cual obra en el informativo, pero son precisamente esas cifras las que cuestiona el trabajador con la demanda, alegando que debieron ser mayores, o que las que allí se certifican no son reales, en todo caso, no existe la forma de establecer cuál es el verdadero valor, con mayor razón, si es esa la parte la que en el recurso fue clara en señalar, que efectivamente fue imposible para ella lograr ese cometido; y es que ni siquiera, la parte actora hizo una aproximación del valor real anual por dicho lapso, que permitiera efectuar ese comparativo».

En relación con el devengo que tomó en cuenta el empleador para liquidar al quejoso al momento de la desvinculación, indicó que no se puede adoptar tal suma «y efectuar un cálculo de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa entre el año 1982 y junio de 2014, esto es, toda la relación laboral alegada en la demanda, dado que se itera, ese punto que fue analizado por el juez de primera instancia, no fue cuestionado en la apelación por el demandante, y por eso el Tribunal no lo analizó en la decisión de segundo grado, lo que significa que estuvo conforme con la condena impuesta por el a quo, en la suma de $4.016.178.oo; de ahí que, ni siquiera se puede sacar la diferencia con respecto a lo solicitado por ese concepto en la suma de $254.589.300».

A su paso, expresó que «teniendo en cuenta que lo pretendido por el recurrente era la reliquidación de sus acreencias laborales y las consecuencias que de tal declaración se derivan, era a él a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo que solicitaba (CGP Art. 167) ».

En cierre manifestó que «la Sala para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación debe limitarse a la información que obra en el expediente y la parte demandante, en el escrito genitor, tampoco cuantificó sus pretensiones para tomar ese referente, ya que en el acápite de «CUANTÍA» se limitó a decir que la misma era superior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, resulta forzoso concluir que no es posible admitirlo, por cuanto la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de ese asunto».

4. En punto de lo anterior, debe recordarse que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha dispuesto que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». De ahí que, el interés para recurrir sea un presupuesto de procedibilidad habilitante de la admisión del recurso de casación.

En relación con lo que antecede, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, tal como lo señaló el proveído cuestionado que «dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»
Así pues, que el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano.

5. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha, máxime si, conforme a lo expuesto, el tutelante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en aras de lograr la admisibilidad del precitado recurso.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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