STC16611-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16611-2019
Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00213-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín Sala Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Eduardo Jaramillo Jaramillo en nombre propio y, en representación de sus hijos V.J.R. y M.J.R., contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a Marcela Rubiano Carmona, al Ministerio Público y el Defensor de Familia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del niño, a tener una familia, a no ser separado de ella, a visitar a los hijos y a la comunicación con ellos, por cuanto en el marco del proceso verbal sumario de única instancia nº 2018-00744, que se incoó en su contra y tenía por objeto obtener el permiso para que sus hijos salieran del país, se incurrió en una vía de hecho al no haberse decretado algunas pruebas que solicitó y, al emitirse sentencia en la que se valoró inadecuadamente el material probatorio, se adoptó una decisión incongruente y, se desconoció el interés superior de los menores.

Pretende, en consecuencia que se revoque la sentencia que emitió el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín el 9 de octubre de 2019.

B. Los hechos

1. Marcela Rubiano Carmona instauró demanda tendiente a obtener el permiso de salida del país respeto a los menores V.J.R. y M.J.R. y, en contra de Simón Eduardo Jaramillo Jaramillo –aquí tutelante-; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín con el radicado nº 2018-00744, el cual la admitió mediante auto del 26 de noviembre de 2018.

2. Notificado el extremo demandado, contestó la demanda, para efecto de lo cual propuso las excepciones a las que denominó «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR LA SALIDA DE PAÍS Y FIJAR SU RESIDENCIA DEFINITIVA EN EL PAÍS DE ESPAÑA», «SE REQUIERE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA».

Además, dicho extremo procesal solicitó que se practicaran algunos testimonios, se oficiara a la Fiscalía Seccional de Medellín, al Jardín Infantil la Arboleda y a la Comisaría de Familia 14 El Poblado y, que se le recibiera declaración de parte.

3. Por medio de proveído del 24 de mayo de 2019, se dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, limitándose las testimoniales deprecadas por las partes.

4. El 24 y 29 de julio del año en curso, el tutelista solicitó que en uso de las facultades oficiosas del juez, decretara los oficios requeridos en la contestación de la demanda.

5. El 1º de agosto del presente año, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la que se saneó el litigio, la cual posteriormente fue suspendida por solicitud de la parte demandada.

6. El 6 de agosto pasado, el querellante solicitó que se cambiara un testimonio, se oficiara a la Embajada de Colombia en Madrid España para que certificara algunas situaciones de su interés y, además, que se entrevistaran a los menores.

7. El 14 de agosto del año que avanza, se reanudó la audiencia inicial en la que se recepcionaron las declaraciones de las partes, se practicaron los testimonios decretados por el Despacho, se decidió no acceder a las pruebas de oficio que solicitó el extremo demandado, por no ser necesarias, en tanto existía suficiente ilustración para adoptar una decisión en dicho proceso, resaltando por demás, que la entrevista de los niños podría llegar a victimizarlos y tampoco resultaba necesaria.

8. El 9 de octubre pasado se adelantó audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que las partes presentaron alegatos de conclusión, y se emitió sentencia por medio de la cual se resolvió:

PRIMERO: CONCEDER permiso para salir del país a los menores […] [M.J.R. y V.J.R] junto con su madre MARCELA RUBIANO CARMONA […], quien fijará su residencia en ESPAÑA. La madre mantendrá informado al Despacho sobre la dirección exacta de residencia de los niños.

SEGUNDO: La señora Marcela Rubiano Carmona tendrá las siguientes obligaciones a su cargo con el fin de garantizar el derecho de los menores a el contacto con su padre:

* El señor SIMON EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO tendrá derecho a una comunicación permanente con sus hijos por cualquiera de los medios virtuales, la cual será en horas acordes al ritmo de vida y edades de los menores. Para tal efecto la señora MARCELA RUBIANO CARMONA se compromete a permitir y facilitar dicha comunicación. No obstante, el padre no podrá perturbar las actividades educativas, recreativas y de descanso de […] [M.J.R. y V.J.R].
* El señor SIMON EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO tendrá derecho a visitar a sus hijos sin ninguna limitación, previo informe a la madre de estos […]. Se aclara que esta regulación de visitas no suple ni modifica las restricciones que […] le fueron decretadas al señor SIMON EDUARDO.

TERCERO: declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, […].

[…].

9. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada vulneró sus garantías superiores al: i) no haber decretado algunas de las pruebas solicitadas por el actor, a saber, los oficios con destino a la Fiscalía Seccional de Medellín, al Jardín Infantil la Arboleda y a la Comisaría de Familia 14 El Poblado, así como las entrevistas de los menores, ii) haber valorado inadecuadamente el material probatorio en el fallo, iii) profeir una decisión de fondo que resultaba incongruente con lo pretendido, pues se sustentó en temas ajenos al que era objeto de discusión y, iii) desconocer el derecho a una familia, a no ser separados de ella, así como el interés superior de los menores, por no haberse verificado las condiciones que tendrían al ser trasladados a una nueva residencia en España, y iv) tornar imposibles las visitas del padre a sus hijos.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a Marcela Rubiano Carmona, al Ministerio Público y, al Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, así como dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Aunado a ello, se decretó la medida provisional reclamada por el tutelante y, en tal virtud, se dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para que se abstuviese de permitir la salida del país de los niños V.J.R. y M.J.R.

2. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, solicitó que no se concediera el amparo constitucional, dado que el juez natural para conocer el asunto es el Despacho querellado, el cual analizó el material probatorio recaudado y esbozó las razones por las cuales la decisión que adoptó favorecía el interés superior de los niños y sus derechos fundamentales.

Lo anterior, máxime cuando los niños son ciudadanos Españoles y por ello tienen garantizados sus derechos en dicho país y, además, a su favor y en contra de su progenitor se encontraba vigente una medida de protección.

Por su parte, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, indicó que al emitir la providencia cuestionada efectuó una ponderación entre los derechos del padre a ver a sus hijos y los de éstos, los cuales eran superiores, sin que resultara necesario decretar pruebas de oficio para sustentar la decisión, de ahí que no advierta la configuración de una vía de hecho que torne procedente la acción constitucional.

De otro lado, Marcela Rubiano Carmona, señaló que los argumentos esbozados por el accionante no demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que era procedente otorgar permiso de salida del país a los niños, garantizándoles así su interés superior.

Además, resaltó que de cara a las razones descritas por el querellante, lo pretendido por éste es convertir la presente acción en una instancia adicional, sin que pueda desconocerse el hecho relacionado con que las visitas del padre a los menores se encuentran reguladas con ciertas restricciones, debido a los presuntos hechos constitutivos de abuso sexual y, a que se encuentran en curso dos procesos, uno de regulación de visitas y, otro de violencia intrafamiliar, con ocasión del cual está vigente una medida de protección frente a los menores y su progenitora.

3. El 25 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Familia negó la solicitud de amparo, por considerar que la negativa del Despacho accionado a decretar y practicar algunas de las pruebas solicitadas por el tutelante, debió haber sido controvertida a través del recurso de reposición frente al auto del 24 de mayo de 2019.

De otro lado, manifestó que la sentencia mediante la cual se autorizó la salida del país de los menores, se cimentó en el material probatorio recaudado, que resultaba determinante para el asunto y, además, guardó congruencia con lo pedido, en tanto la ratio decidendi no se fundamentó en el enfoque de género ni en el libre desarrollo de la personalidad de la progenitora, desarrollando entonces el interés superior de los menores.

4. Inconforme, el reclamante impugnó la decisión, tras reiterar los argumentos que esbozó en el escrito de tutela y, resaltar que: a) no se decretó la prueba tendiente a oficiar a la Embajada de Colombia en Madrid para que certificaran algunas situaciones que consideraba pertinentes, y b) el juez de tutela no realizó el análisis pertinente del audio ni de las pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, debido a que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el caso sub judice, aduce la parte reclamante que el despacho judicial accionado, vulnero sus derechos al debido proceso, al interés superior del menor, a tener una familia, a no ser separado de ella, a visitar a los hijos y a la comunicación con ellos, debido a que no decretó la práctica de los oficios con destino a la Fiscalía Seccional de Medellín, al Jardín Infantil la Arboleda, a la Comisaría de Familia 14 El Poblado, a la Embajada de Colombia en Madrid España, así como las entrevistas de los menores.

Sin embargo y, una vez examinada la actuación, en relación al expediente contentivo del asunto, se pudo evidenciar, que si bien es cierto, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 24 de mayo de 2019, decretó algunas pruebas documentales, limitando las testimoniales y el14 de agosto del presente año, resolvió no acceder a las pruebas de oficio que deprecó el tutelista, en atención a que no eran necesarias, pues en el plenario obraban suficientes elementos probatorios que sustentaban la decisión de fondo que se iba a adoptar, también lo es que, tales determinaciones no fueron objeto de recursos de reposición ni apelación, de acuerdo con lo normado en los artículos 318 y 321 del C.G. del P., pese que éstas eran las oportunidades pertinentes para poner en conocimiento del Despacho cuestionado los argumentos que ahora expone.

Luego, no se satisface el requisito de la subsidiaridad de este especial trámite, que no puede utilizarse como un recurso adicional o alternativo de los usuarios de la justicia para revivir etapas procesales que dejaron fenecer por su desatención.

3. Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender controvertir la vía de hecho en que incurrió el juez de conocimiento al no acceder a la petición de pruebas que formuló.

Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, ya que considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:

(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)

4. Aunado a lo anterior, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la sentencia que emitió el Juzgado querellado el 9 de octubre de 2019, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín por medio del fallo en comento, decidió conceder permiso para salir del país a los menores M.J.R. y V.J.R. junto con su progenitora, quien establecería su residencia en España, al no encontrar probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.

Para sustentar lo anterior, la autoridad judicial en mención empezó por señalar que en dicho trámite no correspondía determinar si el accionado era o no responsable del delito de actos sexuales abusivos o de violencia intrafamiliar.

Luego, indicó que el arraigo como mecanismo de defensa del padre «por sí solo no justifica dicha oposición», de ahí que hubiese analizado el material probatorio recaudado y, advertido que la madre de los menores «quiere retomar su rumbo, quiere rehacer la vida que había planeado en España y para la cual se preparó. Y la cuál tuvo que truncar, obviamente debido a que su pareja por no adaptarse decidió venirse para Colombia. Pero ese proyecto termina cuándo se separan aquí en Colombia […]»

Por demás, consideró que si bien es cierto, las necesidades básicas de los menores estaban siendo satisfechas en Colombia, pues tienen un nivel alto de vida, también lo es, que se debía indagarse acerca de:

[…] quien es quien realmente se está sacrificando para que esto sea así. El padre aportando una cuota alimentaria o la madre aportando todo su trabajo y decisión de sacrificio en varios trabajos que le ocupan la mayor parte del día, velando siempre por e! bienestar de los niños, recogiéndolos, despachándolos, levantándose a primeras horas de la madrugada, con sacrificio de su propia vida y su propio interés, y su propio desarrollo personal. […]

Que en principio podría decir uno que obviamente es un derecho principal, pero que no puede limitar, en manera alguna como ya se dijo, e! desarrollo de la persona, que ya no hace parte de su vida, que ya no es su cónyuge, que ya no es parte de esa unidad familiar que la Ley y la constitución pregonan y protegen.

Por tanto, entonces, ese tema del desarraigo, desarraigo de los niños de Colombia y desarraigo familiar que se alega, no puede ser de recibo.

La relación del padre enfrentada a la decisión de conceder un permiso para salir de! país, puesto que la madre piensa radicarse en el exterior, debe limitarse y debe regularse de manera diferente. Obviamente garantizando el derecho a estar en contacto, el derecho a visitarlos, el derecho a relacionarse con ellos en su condición de padre; pero no oponiéndose […], infundadamente a que la madre pueda radicarse en otro país.

Téngase además en cuenta, que no solamente los niños son nacionales españoles, sino que la demandante tiene, ha sido nacionalizada en España. Igualmente, el demandado se ha nacionalizado en ese país. Pero, sin embargo, ante la ruptura de la relación matrimonial cada uno tiene derecho a su libre desarrollo de su personalidad.

De otro lado y, respecto a la estabilidad del trabajo que podía tener la demandante en España, el Juzgado querellado afirmó que ésta no sólo aportó «su título [profesional como chef], sino además los contratos que le han ofrecido y los precontratos […]», demostrando también que se dedica a actividades relacionadas con la enseñanza de la música, las cuales son bien pagas en el exterior.

En tal sentido, continuó indicando que:

Se ha cuestionado que la demandante no tiene un trabajo estable en España, incluso se ha pedido en el alegato de la parte demandada que se acredite la existencia de un contrato fijo e indefinido. Sin embargo, esa condición de trabajo fijo e indefinido no la ha podido acreditar tampoco eí demandado, quien acreditó ía existencia de un contrato, pero sometido a variantes políticas de las alcaldías de turno, […] y nadie garantiza que ese trabajo sea estable. Sin embargo es bueno recordar que el demandado ha dicho acá en esta audiencia que tiene suficiente capacidad económica para brindarles una buena vida a sus hijos y en ese sentido puede entonces ser admitido que pueda visitarlos con aiguna regularidad en el país de España.

Por lo demás, llamar incertidumbre o aventura la condición de la demandante, resulta contrario a lo probado en este proceso, pues ella siempre acredito que tuvo trabajo en España, tuvo !a capacidad de conseguir empleo a pesar de las dificultades y tuvo la capacidad de sostener económicamente el hogar común que tuvieron.

Frente a la afectación psicológica que los menores pudiesen llegar a sufrir al salir de Colombia, el Despacho cuestionado expresó que «son conjeturas [del demandado], pues no aportaron ningún elemento de prueba, para señalar eso». No obstante, el extremo demandante, demostró que «la educación y la seguridad social para los nacionales españoles está garantizada constitucional y legalmente y no se aportó ningún elemento de prueba que permita decir que van a ser afectados por la crisis económica a la que se ven enfrentadas las personas extranjeras en dicho país. [máxime cuando] Ellos tienen la condición de nacionales.»; condición que resaltó el Juzgado, les brindará una mejor calidad de vida, ya que «la madre tiene posibilidades de ganar más y trabajar menos»

Aunado a ello, el Despacho accionado sostuvo que:

[…] dada la minoría de edad de los niños involucrados en este proceso; la separación materna puede causar más afectación, si se quiere, que la separación paterna. Pues como ya se ha dicho y ya se ha señalado, se probó hasta la saciedad, que es ella quien ha respondido en un momento dado por todo lo necesario para ellos, desde su alimentación, manutención y consecución de mejores condiciones, tanto de vivienda como de estudio, tanto aquí en Colombia como en España.

En relación con el interés superior del menor, la autoridad judicial cuestionada consideró que:

[…] debe efectuarse en relación con atención a las circunstancias específicas de cada caso, no aisladas de la situación en abstracto. Sino de acuerdo a los vínculos reales y materiales en los que se encuentran los niños, por lo tanto, el hecho de que vayan con su madre a España, no implica que no tienen derecho a tener una familia o que fueron separados de ella.

[…]

En ese orden de ideas entonces, el interés superior de los niños a tener un desarrollo armónico e integral, no se ve limitado por las posibilidades que tiene su madre, Marcela Rubiano, al fijar su residencia en España […].

Luego de efectuar una contextualización frente a la discriminación de las mujeres, la protección reforzada y especial de sus derechos, el Juzgado cuestionado indicó que no contaba con material probatorio que le permitiera colegir que el cambio de condiciones que para tal data tenían los menores fuese a desfavorecerlos, puesto que «Por el contrario, el hecho de que la madre tenga mayor tiempo disponible para estar al lado de ellos en momentos de recreación o descanso o relax, implica que las condiciones van a ser más favorables.». Más aún cuando:

[…] las condiciones económicas iniciales que tendrá la demandante son compatibles con su cambio o su retorno a la condición de residente en España, puesto que no solamente va a estar en un hogar de acogida, debidamente acreditado ante el despacho, y que no tuvo tacha; sino que además va a retomar uno de los trabajos que ya tuvo, puesto que acreditó realmente que [fue ]llamada nuevamente a dicha empresa dónde ya había trabajado.

De manera que, esas condiciones sumadas a la certeza de que tiene nacionalidad española, y sus hijos son nacionales españoles, permite al despacho establecer que las condiciones no van a ser desfavorables.

Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestran que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, ni la incongruencia de lo pretendido con lo decidido, en tanto el asunto versó sobre la autorización para que lo referidos menores salieran del país junto con su señora madre y, en torno a ello fue que se analizó el material probatorio recaudado y, se estructuró la argumentación que sirvió de sustento a la sentencia.

5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar providencias proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquélla realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

[…] el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo […] de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras).

En consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

7. Finalmente, advierte esta Sala que el asunto relacionado con la reglamentación de las visitas al que alude el accionante, ha de ser decidido por el Juzgado que conoce el proceso que él mismo instauró con dicho fin (nº 2019-00505-00), razón por la cual escapa a la competencia del juez de tutela emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional.

8. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí esbozadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA