STC16610-2019

2019

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC16610-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02099-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treintaiuno (31) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Rodelo Menco contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que, se continúa injustificadamente con el proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra y no acceden a su terminación, pese a que, desde el 24 de marzo de 2010 se produjo la novación de la obligación y, además, se configuró la sanción que establecía el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 “perención” desde el año 2011, en razón a la falta de impulso por cerca de quince meses por la parte demandante.

De otra parte, censura la determinación de 16 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de no decretar la nulidad de la liquidación del crédito que se aprobó al interior del proceso ejecutivo singular que se promovió en su contra, toda vez que, i) omitió ingresar a su favor tanto los descuentos que por nómina le realizan para el pago de la deuda, como un saldo de embargo de remanentes que se colocó a disposición del citado trámite y, ii) se le negó la posibilidad de convocar a la parte demandante a la audiencia de conciliación en la forma en que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso.

Pretende en consecuencia que «se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito revocar la decisión de 16 de octubre de 2019 y, en su lugar, proferir una nueva providencia». [Folios 34 y 35-, cp.]

B. Los hechos

1. La Caja Cooperativa Petrolera “COOPETROL” instauró demanda ejecutiva en contra del accionante y Jorge Alejandro Martínez López, por las sumas contenidas en el título valor pagaré N° 02031842 por la suma de $33’963.758 como capital y $3’419.801 por intereses remuneratorios.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

3. Mediante proveído de 21 de noviembre de 2008 se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación a los ejecutados.

4. Mediante proveído de 1° de diciembre de 2009, se tuvo por notificado al demandado Jorge Alejandro Martínez López por conducta concluyente, quien dentro del término concedido no propuso excepciones de mérito.

5. Posteriormente, mediante providencia de 28 de abril de 2010 el Despacho resolvió la solicitud de terminación del proceso por novación, donde dispuso que previo a acceder a tal pedimento se debía aportar la convención suscrita entre las partes.

6. Por su parte, el promotor de la queja se notificó personalmente el 17 de agosto de 2012 y dentro del término de ley contestó la demanda y presentó excepciones de mérito denominadas «terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por activa», igualmente propuso excepciones previas «falta de legitimación de la demandante, falta de indebida representación de la parte demandante, terminación por inactividad procesal y cosa juzgada por novación».

7. En auto de 12 de diciembre de 2012, se rechazó de plano las excepciones propuestas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8. En proveído de 18 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

9. Inconforme el peticionario del amparo, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, así como también, solicitó nulidad del trámite.

10. El 29 de abril de ese año, el Juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad y concedió la impugnación.

11. Después, por auto de 12 de julio de 2017 se aprobó la liquidación de crédito en la suma de $33’963.578 por concepto de capital y $3’419.801 por intereses de plazo y $77’177.686 por intereses de mora; decisión que fue recurrida por el promotor de la queja en reposición y en subsidio apelación.

12. El 26 de septiembre de ese año el Despacho resolvió no reponer y el recurso de apelación se resolvió confirmando la decisión del a-quo, en providencia de 14 de septiembre siguiente.

13. A su paso, el promotor de la queja solicitó a través de memorial del 3 de octubre de 2018, que se declarara la nulidad de la actuación desplegada a partir del auto del 12 de julio de 2017 con base en las causales previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que dentro del trámite se omitió para decretar o practicar pruebas y de poder alegar de conclusión al pronunciarse el a-quo sobre la liquidación del crédito.

14. En proveído de 6 de marzo del avante, el Juzgado de Conocimiento luego de relatar el trámite acontecido respecto de la liquidación del crédito procedió a denegar la solicitud de nulidad planteada por la parte pasiva, argumentó que «(…) dentro de la actuación desplegada no se encauso nulidad en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del C.G.P., toda vez que se garantizaron las oportunidades correspondientes para ejercer el derecho de defensa y contradicción, garantizando así el debido proceso de las partes, por lo tanto, no puede pretender el demandado revivir un término ya fenecido con la nulidad que aquí se propuso (…)».

15. Inconforme el recurrente con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aludiendo entre otras cosas, que en la providencia no se tuvo en cuenta el valor de los descuentos realizados por parte del pagador y tampoco la aplicación de los pagos a las acreencias ejecutadas por la entidad demandante.

16. Resuelto el recurso de reposición de forma desfavorable, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió la apelación en providencia de 16 de octubre de 2019 y confirmó la decisión del a-quo.
17. El 14 de noviembre del año en curso, el Juez cognoscente profirió auto en el que ordenó oficiar a la Caja Cooperativa Petrolera COOPETROL, para que de acuerdo a lo informado mediante escrito y respuesta de derecho de petición fechado el 13 de octubre de 2017 se pronuncie expresamente sobre los descuentos realizados y los desprendibles de pago efectuados al demandando desde octubre de 2017 a octubre de 2019 y, finalmente informe puntualmente a que obligación fue aplicada el valor de los aportes que tenía el demandado en esa Cooperativa, indicando la fecha y el monto aplicado.

18. El actor acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, se continúa injustificadamente con el proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra y no acceden a su terminación, pese a que, desde el 24 de marzo de 2010 se produjo la novación de la obligación y, además, se configuró la sanción que establecía el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 “perención” desde el año 2011, en razón a la falta de impulso por cerca de quince meses por la parte demandante.

De otra parte, censura la determinación de 16 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de no decretar la nulidad de la liquidación del crédito que se aprobó al interior del proceso ejecutivo singular que se promovió en su contra, toda vez que, i) omitió ingresar a su favor tanto los descuentos que por nómina le realizan para el pago de la deuda, como un saldo de embargo de remanentes que se colocó a disposición del citado trámite y, ii) se le negó la posibilidad de convocar a la parte demandante a la audiencia de conciliación en la forma en que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante proveído de 21 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, solicitó no conceder el amparo constitucional; aclaró que el proceso ejecutivo cuenta con sentencia desde el 18 de marzo de 2016, que a la fecha se encuentra en etapa de liquidación del crédito y que “los temas” referentes a “cosa juzgada, novación y perención” son viejos asuntos tratados entre los años 2009 a 2011. Finalmente considera que el presente amparo persigue revivir oportunidades procesales que el accionante dejó fenecer en contra de sus intereses y precisó que el 16 de octubre de 2019, conforme la etapa en que se encuentra proceso, le hizo ver la improcedencia de convocar a una audiencia de conciliación, el hecho de que guardó silencio y no objetó la liquidación del crédito y que la nulidad de esta no ocurrió porque para el trámite de la misma no está prevista ni el decreto y practica de pruebas y/o alegación de conclusión.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, también se opuso a la prosperidad del amparo. Reseñó las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo, entre las cuales destacó que, la terminación del proceso por novación propuesta en el año 2010 no se produjo porque no se acreditó “la convención suscrita por las partes”; que el proceso continuó en el 2012 cuando se concretó la notificación personal del aquí accionante, que el 18 de marzo de 2016 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por no probarse las excepciones, que el 12 de julio de 2017 se aprobó la liquidación del crédito y, luego de distintos requerimientos el 11 de octubre del presente año el expediente ingresó al Despacho para decidir concerniente a los abonos realizados y aplicarlos a la correspondiente liquidación.

3. El Tribunal Superior de Restitución de Tierras, en sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que: -criterio razonable- la petición de nulidad se negó haciéndole ver a la parte interesada, que tales nulidades debió invocarlas hasta antes que en el trámite ejecutivo se profiera la sentencia; de otro lado, le indicó que el proceso se encontraba en la etapa de liquidación del crédito en donde “no existe la oportunidad de decretar pruebas o alegar de conclusión”; -prematura- con respecto a los abonos al crédito que ha realizado, se están adelantando las respectivas actuaciones dirigidas a esclarecer este asunto; -inmediatez- haciendo referencia a la novación de la obligación, perención o desistimiento tácito, porque fueron asuntos que no se encontraron probados en la sentencia proferida hace tres años.

4. Inconforme el promotor de la queja con la anterior determinación, aportó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales y además, reiteró se acceda a la terminación del proceso por inactividad procesal o por novación.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que

“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00)

Así las cosas, los afectados deben procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque los actores pretenden desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.

En efecto, en el asunto sub judice y frente a la primera censura planteada por el reclamante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad» toda vez que, se continúa injustificadamente con el proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra y no acceden a su terminación, pese a que, desde el 24 de marzo de 2010 se produjo la novación de la obligación y, además, ocurrió la perención del trámite en razón a la falta de impulso por cerca de quince meses por la parte demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión del quejoso acerca de acceder a la terminación del proceso por cuanto realizó la remisión de la deuda y/u obligación al señor Jorge Alejandro Martínez López, se advierte que, dicha petición fue elevada en el año 2010 y, por lo tanto, fue motivo de pronunciamiento por el Despacho accionado en ese mismo lapso, de lo que se deduce, que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (21 de octubre de 2019) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.

Lo anterior deja en evidencia que el gestor del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubieran alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.

3. Concadenado con lo anterior y atendiendo el segundo cuestionamiento del quejoso, referente a la determinación adiada el 16 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo en el sentido de no decretar la nulidad de la liquidación del crédito, se advierte que, en dicha providencia el Juzgado encausado realizó un análisis de cara a las irregularidades que planteó el promotor, incluyendo la novación de la obligación.

En ese orden, se evidenció que aquella se soportó en el material probatorio obrante en el proceso y, en el marco normativo aplicable al caso, por tanto, es indiscutible que no es procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

«(…) los vicios procesales imputados al a-quo no ocurrieron (…) decisión que está en firme, puesto que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de instancia por auto del 30 de junio de 2016, por lo que las posibles circunstancias generadoras de alguna nulidad anteriores a dicha actuación quedaron saneadas conforme al inciso 1º del artículo 134 y los numerales 1º y 2º del artículo 136 del C.G.P, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto». (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en lo que respecta a las causales de nulidad invocadas por el peticionario del amparo, indicó que:

«(…) se le pone de presente al abogado demandado que dentro del trámite previsto para la liquidación del crédito consagrado en el artículo 446 del C.G.P., no existe la oportunidad de decretar pruebas o alegar de conclusión, pues obrar de forma contraria implicaría una transgresión a la norma, más aun teniendo en cuenta que no le es permitido a los funcionarios judiciales realizar actuaciones por fuera de los previsto en las normas, lo cual es un principio previsto en los artículos 7 y 13 del C.G.P.
Se debe aclarar que las actuaciones emanadas tanto del a-quo como del Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, tendientes a indagar sobre el estado del pago de la obligación ejecutada al acreedor y en la respectiva consulta de los dineros obrantes en la cuenta del juzgado de primera instancia, no son suficientes para para afirmar que se incurrió por aquel en las causales de nulidad citadas. Máxime si se tiene en cuenta que dichas gestiones son necesarias para ordenar la entrega de dineros y eventualmente para que se presente por cualquiera de las apartes otra liquidación adicional del crédito conforme al numeral 4º del artículo 446 del C.G.P.
En tal sentido, se observa que en ningún momento se ha omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas o impedido para ejercer la facultad otorgada a las partes para alegar de conclusión o sustentar un recurso o descorrer un traslado, por lo que no se encuentran configuradas las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del C.G.P».

De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

4. Sin perjuicio de lo anterior y descendiendo al otro reparo que planteó el tutelante, referente a la omisión por parte del funcionario accionado de ingresar a su favor tanto los descuentos que por nómina le realizaron para el pago de la deuda, como un saldo de embargo de remanentes que se colocó a disposición del citado trámite; la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

De manera que, de la revisión de los documentos que reposan en el plenario, el 14 de noviembre del año en curso, el Juez cognoscente profirió auto en el que ordenó oficiar a la Caja Cooperativa Petrolera COOPETROL, para que de acuerdo a lo informado mediante escrito y respuesta al derecho de petición fechado el 13 de octubre de 2017, se pronuncie expresamente sobre los descuentos realizados y los desprendibles de pago efectuados al demandando desde octubre de 2017 a octubre de 2019 y, finalmente informe puntualmente a que obligación fue aplicada el valor de los aportes que tenía el ejecutado en esa Cooperativa, indicando la fecha y el monto.

No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron en la solicitud que elevó al interior del proceso, petición que se encuentra pendiente por zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.

En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

5. De otra parte, con respecto al último reparo manifestado por el recurrente que concierne a la terminación del proceso que se configuró por la sanción que establecía el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 “perención” desde el año 2011, con ocasión a la falta de impulso por cerca de quince meses por la parte demandante; necesario es advertir que corre la misma suerte de la anterior, por cuanto el recurrente dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.

Al respecto cabe mencionar que, la Ley 1285 de 2009 establecía en el artículo 23 que: «[P]erención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo».

Sin embargo, de los documentos que reposan en el plenario, se constató que ésta solicitud no fue realizada por el actor, siendo en este asunto procedente a petición de parte al interior del proceso, para que el juez natural dirima tal situación, en tanto se evidencia que el promotor no dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.

Sumado a lo anterior, si lo que reprocha la parte es la negligencia de su ejecutante al no cumplir su carga procesal de gestionar el proceso ejecutivo, pues el expediente permaneció muchos años sin que tuviera movimiento alguno, debió en el curso de dicho litigio, solicitar la aplicación de las sanciones que el estatuto adjetivo civil estableció para dicha decisión, como las formas anormales del proceso, tales como el desistimiento tácito que debía solicitarse en la forma y términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora 317 Código General del Proceso, lo que no se encuentra haya hecho uso el accionante.

De lo anterior surge palpable, que debió alegarse en la oportunidad correspondiente, a través de los mecanismos que para el efecto contempla la ley procesal civil; deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional medio, no agotó dicha vía contemplada en la normatividad, no puede pretender que por esta se provea la solución de la controversia que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la Ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.

6. Así las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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