Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16609-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04010-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eulices Herran Castillo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que considera vulnerados por las autoridades convocadas, pues dentro del proceso ejecutivo seguido del declarativo de restitución de inmueble, promovido en su contra, se desestimaron las excepciones de mérito por él propuestas, respecto de una obligación que en su sentir no existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del ligio de restitución; aunado a la falta de relación contractual existente entre las partes.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y que se acceda a la prosperidad de los medios exceptivos formulados por aquel, conforme a lo probado dentro del plenario.
B. Los hechos
1. En el año 2012, Celmira Peña Pedraza y Donal Armando Rodríguez en calidad de arrendadores, promovieron demanda de restitución de inmueble, en contra de José Alejandro Soacha Castañeda como arrendatario, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2003, hasta la presentación del libelo, con relación al local comercial ubicado en la calle 53 No. 18-02 de Bogotá.
1.2. En aquella ocasión pretendieron, la terminación del acuerdo de voluntades suscrito el 15 de octubre de 1998, la restitución del bien en favor del extremo activo y el pago de costas del proceso.
2. El asunto correspondió en un principio, al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de ésta urbe, quien le impartió el trámite de rigor, bajo el radicado No. 2012-0663.
3. El 30 de enero de 2013, se notificó el convocado, quien dentro del término de traslado, propuso las excepciones que denominó: «falsedad del contrato que se pretende hacer valer, falta de legitimación por activa, prejudicial dad penal, protección especial a la tercera edad, prescripción y cruce de cuentas».
4. Agotadas las etapas procesales de la causa y luego de haber asumido el conocimiento, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la capital, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, se dispuso: (i) declarar terminado el convenio suscrito entre las partes; (ii) decretar la restitución del local comercial y (iii) librar despacho comisorio para la práctica de tal diligencia.
5. El 13 de octubre de 2017, esos demandantes continuaron con el ejecutivo de mayor cuantía, a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la cláusula penal y las costas de ambas acciones, en contra del señor Soacha Castañeda como arrendatario y Eulices Herran Castillo -aquí tutelante- como codeudor.
5.1. Así mismo, solicitaron el embargo y secuestro de inmuebles y cuentas bancarias que estuvieren a nombre de los enjuiciados.
6. En auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá – aquí tutelado-, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito genitor y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
6.1. En igual sentido, dispuso el decreto de las cautelas invocadas.
7. En el término otorgado, el enjuiciado Soacha Castañeda, expuso como mecanismos de defensa: «tacha de falsedad de título ejecutivo, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo».
8. Del mismo modo, el acá gestor, respondió el libelo, a través de las excepciones de mérito: «inexistencia de la relación contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo».
9. En proveído del 14 de agosto siguiente, el A Quo, rechazó de plano las excepciones impetradas por los demandados, por no haberse formulado conforme al artículo 442 de la norma procesal civil.
10. Inconformes los accionados interpusieron reposición y en subsidio apelación.
11. El 18 de octubre de esa anualidad, el administrador de justicia cognoscente, mantuvo el proveído atacado, en lo que respectó al señor Soacha, empero revocó la decisión en cuanto al aquí impulsor, por cuanto no fue vinculado al juicio declarativo y merecía ser escuchado en el presente trámite.
12. La anterior resolución fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, el 16 de mayo de 2019.
13. Finalmente, el 8 de febrero del año que avanza, el despacho dictó sentencia en la que declaró no probados los medios exceptivos promovidas por el aquí querellante, ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate previo avaluó de los bienes embargados, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los llamados a juicio.
14. En desacuerdo el extremo convocado, presentó recurso de apelación.
15. En providencia del 4 de julio de éstas calendas, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, dispuso modificar el fallo apelado, en el sentido de tener en cuenta los abonos realizados por el señor Soacha y confirmó el pronunciamiento en lo demás, al no haber tenido éxito las excepciones formuladas por el aquí quejoso.
16. Señala el accionante que, en ambas instancias, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que se desestimaran las excepciones de mérito por él presentadas, respecto de una obligación que en su sentir no existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del ligio de restitución; aunado a la falta de relación contractual existente entre las partes.
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas en el proceso, así como a las partes e intervinientes del mismo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección del reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y, por tanto, inviable es la concesión del resguardo pretendido.
Las inconformidades del tutelista frente a las actuaciones surtidas por los juzgadores accionados en el asunto que se revisa, se ciñen a cuestionar la motivación en la que el juez colegiado confirmó la sentencia de primer grado, que ordenó seguir adelante la ejecución.
Puntualmente, aduce el peticionario que no se efectuó una debida valoración probatoria, lo que conllevó a que se desestimaran las excepciones de mérito por él propuestas, respecto de una obligación que en su sentir no existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del ligio de restitución; aunado a la falta de relación contractual existente entre las partes.
3. Advierte la Corte que el fallo de primera instancia proferido el 8 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones enunciadas por el aquí promotor: «inexistencia de la relación contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo», y por ende, consideró pertinente continuar con el mandato de apremio, así como con el remate previo avaluó de los bienes embargados, la práctica de la liquidación del crédito y la condena en costas a los llamados a juicio; estimaciones que se basaron en el análisis que pasa a exponerse.
Pues bien, el inferior jerárquico inició por traer a colación como primera medida, el reparo planteado por el señor Eulices, relacionado con el consentimiento de éste como codeudor, quien planteó desconocer el contrato base de la acción restitutoria y de la ejecutiva, frente a lo cual puntualizó:
Existe en la primera parte del expediente el documento original del 15 de octubre de 1998, que contiene las firmas originales, frente a una ya hubo un cuestionamiento allá en el juicio de restitución, pero que quedo aclarado por el juez de primera instancia y frente al segundo hay que decir que ninguna tacha se planteó frente a la firma plasmada y atribuida al codeudor, demandado EULICES, no existe un reparo frente a la autenticidad que se atribuye a él, no se planteó ese cuestionamiento, (..) es cierto que en el interrogatorio éste planteó el total desconocimiento de éste documento y que la única relación era una relación que se habría celebrado con una persona de nombre GUSTAVO RODRIGUEZ, mencionada en las declaraciones de parte, pero no hubo una tacha de falsedad o una situación que pudiera determinar que su compromiso con la firma plasmada que se atribuye a él en el contrato, era inexistente, tampoco quedo demostrada con otros medios de prueba la existencia de otro documento que se habría suscrito con RODRIGUEZ, no hay otro elemento de prueba que permita aducir que la relación que se atribuye inicialmente a los demandados con los demandantes CELMIRA y DONAL, terminó por alguna razón, que se presentó cesión o mutación, en la calidad de arrendatarios, no existe esa prueba de ello, o nada permite demostrar que ello existió.
Examinados estos planteamientos, concluyó el operador de instancia, que no era posible la prosperidad de los medios exceptivos formulados por el solicitante, pues las obligaciones materia de cobro fueron existentes, aunado a las motivaciones que tuvo el juez que declaró la restitución y que obtuvo como consecuencia la orden de lanzamiento a la persona que figuraba como arrendataria.
4. En lo referente a la determinación del Tribunal, cuya competencia naturalmente se limitaba a los motivos de disenso planteados en la apelación, que guardan identidad con el cimiento de las excepciones, revisada la providencia objeto de reproche, no logra advertirse la violación invocada por el impulsor, en tanto que partió de analizar el problema jurídico; que para lo que a ésta acción interesa, se circunscribió a establecer si frente al Señor Eulices Herran Castillo, -codeudor dentro del contrato de arrendamiento-, podría o no, ordenarse seguir adelante con la ejecución; respecto de lo cual se precisó:
La respuesta a ese problema es que si debe confirmarse la sentencia, la ejecución debe proceder contra el señor Eulices en este ejecutivo a continuación del declarativo, (…) el señor Eulices es un codeudor de acuerdo con lo que obra en el contrato de arrendamiento y como es un contrato de derecho comercial rige la presunción de solidaridad prevista en el art 825 del Co de Co. bajo cuyo texto dice “en los negocios mercantiles cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”, luego el señor Eulices si podía ser demandado aun en el ejecutivo aunque no hubiese sido en el declarativo, para cobrarle los cánones como codeudor y el hecho de no haber sido demandado en el declarativo, en nada perjudica a esa conclusión, primero porque él no figuró como coarrendatario, él es codeudor, entonces no tenía por qué ser demandado en el proceso de restitución, amen de que la restitución puede adelantarse contra cualquiera de los arrendatarios o por cualquiera de los arrendadores.
Explicó que los medios exceptivos señalados por el fiador, se sustentaron en que éste no suscribió el acuerdo de voluntades con los demandantes Celmira Peña Pedraza y Donal Armando Rodríguez, sino con el señor José Gustavo Rodríguez Caicedo y que el verdadero contrato era un modelo minerva, en el que solo figuraban las firmas del arrendatario Soacha Castañeda y la suya; frente a lo cual la Colegiatura puntualizó:
(…) en los folios que se acaban de citar está la suscripción del contrato con los demandantes Celmira y Donal y firmado por el señor Eulices con el número de su cedula, ese documento que se anexó desde el principio en el proceso de restitución, no fue desvirtuado, ni el señor Eulices lo tachó de falso de acuerdo con el art 269 del CGP, (…) ese aspecto de la supuesta alteración y falsedad, fue dilucidado en el trámite de restitución de inmueble arrendado, donde también se allegó otro dictamen del señor demandado Soacha, por auxiliar de justicia, quien concluyó que su firma es genuina, eso en nada beneficiaria a Eulices, que además no prosperó, el señor Eulices, tenía que tachar de falso aquí donde lo demandaron, en el ejecutivo, con base en su calidad de codeudor solidario, y no lo hizo.
Con esta reseña, el Tribunal en cierre resaltó que pese a que los demandados habían sido insistentes en que éstos habían firmado un convenio con José Gustavo Rodríguez Caicedo y que no conocían a los demandantes referenciados, del acervo probatorio se pudo extraer que:
(…) los demandantes manifestaron que el señor José Gustavo Rodríguez los representada en la ejecución del contrato, que él era el mandatario de ellos, de Celmira y de Donal, esposo de la primera y padre del segundo y sobre éste particular, hay que mirar que esa calidad fue corroborada por el señor Soacha cuando el juez le pregunto, si ese señor se presentaba a nombre propio o de los demandantes ósea José Gustavo Rodríguez, y el respondió: “él era el jefe del hogar, porque era él el que representaba todo”, de ahí que ante la insistencia de los demandados, en cuanto a que no contrataron con los demandantes, sino con José Gustavo Rodríguez Caicedo, ese argumento es infértil, no solo por lo ya comentado, sino porque no se probó nada que hubiesen firmado realmente un contrato diferente con el señor Gustavo Rodríguez.
5. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de los falladores acusados, como tampoco sus razones se tornan absurdas ni autoritarias, por lo que no es posible descalificar las resoluciones emitidas, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al juzgador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al estipular que: « [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la autoridad accionada se soportó para confirmar el fallo de primera instancia por no encontrar fundadas las excepciones de mérito propuestas por el aquí gestor, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues , legal y constitucionalmente, los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al de las sedes judiciales cuestionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, pues, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la salvaguarda reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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