STC16488-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16488-2019
Radicación nº 19001-22-13-000-2019-00097-01
(Aprobado en Sala tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovieron Marciano Narváez Cardozo y Fabiola Realpe Ordóñez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, actuando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro el juicio ejecutivo (radicación 2018-00149), en el que actuaron como demandados.

2. En sustento de sus súplicas, indicaron que el asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, que el 17 de mayo de 2019 dictó fallo en el que declaró probadas las excepciones denominadas «mala fe del demandante» y «cobro excesivo de interés por encima del máximo permitido por la ley», razón por la cual (i) aplicó la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990; (ii) compensó la deuda «quedando como saldo en nuestro favor la suma de $16.004.548»; (iii) terminó el proceso por el pago total de la obligación; y (iv) condenó en costas a la parte demandante.

Explicaron que su contraparte, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, tachando de sospechosos los testimonios valorados por el a quo, dado «el grado de subjetividad y dependencia laboral y de consanguinidad», y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, con sentencia del 17 de septiembre del mismo año, revocó la determinación referida, «tachando de falsos los testigos de la parte demandada por el solo hecho de ser uno de ellos la hija y el otro un empleado, sin realizar una valoración rigurosa de sus declaraciones en forma conjunta con las otras pruebas que obran en el proceso».

Refirieron que la autoridad querellada hizo una «errada interpretación» del artículo 225 del Código General del Proceso, «al tener solo en cuenta la primera parte del inciso segundo, que señala que se apreciar[á] como indicio grave de existencia del respectivo acto (en este caso del pago), la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, apreciación que hace al no existir prueba documental de los pagos que dicen haber hecho los demandados. Pero olvida aplicar la otra parte del inciso segundo, que indica que tal apreciación solo aplicará cuando por circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y calidad de las partes justifiquen tal omisión».

Agregaron que esa «apreciación errada y descontextualizada de la realidad procesal» pasa por alto que «los prestamistas de dinero nunca expiden recibos del pago de intereses»; y, además, el mutuo se celebró entre familiares, «por lo que no se puede exigir a la parte demandada que los testigos no puedan ser sus hijos o sus empleados cuando estos son los únicos que tiene[n] el conocimiento de los hechos».

Recalcaron que el despacho sostuvo que los testigos no pueden modificar el contenido de un título valor, «olvidando que con las declaraciones se pretendía y demostró que el pago de intereses era de usura y que estos se pagaron en forma mensual (…), pero jamás con ellos se pretendía modificar su contenido».

3. Así las cosas, pidieron que «se deje sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2019 y en audiencia dicte una nueva, donde d[é] cumplimiento a una correcta valoración probatoria, es decir, apreciando las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán relató las etapas del proceso, y manifestó que respetó las garantías de las partes en la primera instancia.

2. Richard Arturo Realpe Campo, demandante en el ejecutivo cuestionado, adujo que el resguardo es improcedente, porque la valoración probatoria que realizó la autoridad ad quem se ajustó a derecho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal desestimó las pretensiones del amparo, tras considerar que «carece de vocación de prosperidad al no descollar los errores flagrantes, ostensibles y manifiestos que se le achacan a la sentencia cuestionada, en donde, bajo las facultades que ostenta la funcionaria judicial de la segunda instancia, procedió a revocar el fallo de primer grado, expresando los motivos por los cuales no acogía los que expuso la a quo, motivos que no se muestran arbitrarios, pues la decisión se enmarca bajo los parámetros jurídicos y fácticos presentados en el caso en concreto». Por último, enfatizó que la decisión adversa a los promotores no habilita la intervención constitucional.

IMPUGNACIÓN

Los recurrentes reiteraron los argumentos del escrito tutelar, y añadieron que «lo que se pretende (…) es que la juez de segunda instancia valore las declaraciones de los testigos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo (radicación 2018-00149) que conoció en segunda instancia, al revocar la decisión del a quo y ordenar seguir adelante con la ejecución contra los aquí convocantes.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resolvió el 17 de septiembre de 2019 revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, continuar el cobro compulsivo contra los aquí recurrentes, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo, en punto a la procedencia de las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada contra el mandamiento de pago librado en su contra –denominadas «mala fe del demandante» y «cobro excesivo de interés por encima del máximo permitido por la ley», las cuales pretendió acreditar con dos testimonios (de la hija de los ejecutados y de su trabajador)–, lo siguiente:

Como sabemos, el pago no se presume, debe ser comprobado. Al deudor que pretende su liberación le incumbe la prueba del pago, así como al acreedor que invoca su carácter de tal, le corresponde probar la existencia de la obligación. Por lo demás, el deudor no solo debe probar el pago, sino que este se ajuste a los términos de la obligación. En cuanto a esto, la aceptación del acreedor de ese pago sin salvedad alguna hace presumir la corrección del pago.

Cuando el pago es efectuado por un tercero, a quien lo invoca le corresponde su prueba, si la alegación del pago por el tercero la hace el deudor, se vuelve el principio general, tocándole a él la prueba del pago efectuada por el tercero.

En este orden de ideas, el demandante acepta que las personas que le llevaron los intereses, cancelaban la suma de $3.600.000, pero señala que este valor correspondía a dos meses de pago de intereses por lo que la tasa cobrada mensualmente era del 2%. Tal afirmación se probó con la declaración de Maicol Stiven Cuero cuando este afirma que él llevó intereses en cuatro oportunidades, señalándolos cronológicamente que un pago correspondió a marzo de 2017, mayo de 2017, o sea, se saltó el mes de abril, por lo cual se puede tener como un principio de prueba el hecho de que los intereses se pagaban bimensualmente.

Considera el despacho que las afirmaciones que hacen los testigos presentados por la parte demandada, como lo fueron el testimonio de Michel Narváez, hija de Marciano Narváez y Fabiola Realpe Ordóñez y de su dependiente Maicol Stiven Cuero, sí dejan entrever el interés que tenían estos en las resultas del proceso, en cuanto que se trata de sus padres y el otro, por su lado, a quien le dan trabajo; por lo cual se dará aplicación al artículo 225 del Código General del Proceso, que en su tenor literal prescribe: “Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigo no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones, originadas en contrato o convención, o al correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Así entonces, no es de recibo el valor probatorio que dio la juez de primera instancia a los testimonios de Michel Narváez y Maicol Stiven Cuero, pues tales testimonios solo dan cuenta [de que] llevaron el pago de intereses, situación que tampoco el demandante desconoce.

La discusión se centra en el porcentaje cobrado, porcentaje que no puede probarse con el dicho de los testigos de la parte demandada, ni por las aseveraciones que se efectuaron en la diligencia de interrogatorio de parte, pues no media prueba documental alguna que así lo determine pues, conforme al texto del artículo transcrito, cuando se trata de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, lo que quiere decir que no está probado que los intereses pagados correspondían al 4% mensual, pues el demandante señaló en la demanda que el interés correspondía al 2% pagadero cada dos meses.

Aceptó que sí se pudo cobrar, por el dicho del señor Cuero, que dio a conocer que llevó intereses en el mes de marzo y en el mes de mayo, y a la afirmación que efectuó Michel de que hizo nueve pagos y que era el encargado de llevarle el dinero a “Richard”». (Resaltado y negrillas propios).

Así las cosas, sobre la eficacia probatoria de los referidos testimonios, en relación con la determinación de los intereses pagados por los demandados en el compulsivo, el despacho accionado concluyó que:

«Conforme a este relato podemos establecer que si el pago de intereses se hacía cada dos meses, desdibujándose entonces la lista de pago de intereses que se efectuó por la parte demandada, sin tener soporte documental alguno, pues como también lo afirmaron los testigos, si bien el dinero sirvió para mantener la casa y la empresa, no se contabilizó en los libros contables que se llevaban en la empresa, o sea que tampoco se puede probar la salida de dinero mensual por la suma de $3.600.000, para pago de intereses sobre los $90.000.000, afirmaciones que no tienen respaldo probatorio documental.

Así entonces para el despacho los demandados no pudieron probar sus argumentos, pues solo refieren desde qué fechas vienen pagándolos, pero no acreditan contablemente ni documentalmente sus dichos, pues no presentaron siquiera un recibo de puño y letra del demandante que pudiera considerarse como prueba que acreditara que se cobraban y pagaban intereses al 4% mensual, por lo cual este despacho judicial desechará el testimonio rendido por Maicol Stiven Cuero conductor o empleado de los demandados desde marzo de 2015, quien en su declaración manifestó que iba a pagar los intereses del crédito adquirido por el señor entregando en cuatro oportunidades la suma de $3.600.000, y una vez $3.150.000.

(…)

Se reitera, entonces, que los testimonios dados uno por la hija de los demandados quien tiene un interés familiar en las resultas del proceso, y otro por el trabajador, que por su relación de subordinación también tiene interés en las resultas del proceso, razones que llevan a esta funcionaria judicial a apartarse de las consideraciones a que llegó la funcionaria judicial al dictar el fallo de primera instancia en los términos ya reseñados, pues no se puede olvidar que en los procesos ejecutivos, y en este caso particular, los demandados aceptaron que tienen una deuda con el demandante, y que pagaban intereses, por lo cual no hay duda de la existencia del mutuo con intereses celebrado entre las partes». (Resaltado y negrillas propios).

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de los quejosos no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de los recurrentes frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió las excepciones planteadas por ellos en el ejecutivo de la referencia.

3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

De suerte que los promotores no pueden aspirar a anteponer su propia interpretación a la del despacho querellado y atacar, por esta vía, una providencia que consideran desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA