STC430-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00245-01
(Aprobado en sesión veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acción de tutela que Javier Elias Arias Idarraga promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago en su favor, dentro de un proceso ejecutivo seguido de la acción popular, tendiente a que la entidad allí convocada concediera intereses corrientes y de mora. (Folio 17, C 1)

Pretende, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado cuestionado fijar costas a su favor por el proceso ejecutivo y por ende que se deje sin efecto la decisión que se emitió.

B. Los hechos

1. Javier Elias Arias Idarraga promovió en contra del Banco Santander, sucursal Manizales Caldas, acción popular para que se contratara de manera permanente un profesional interprete y guía para las personas ciegas y sordociegas, fijándose en un sitio visible la información del lugar de atención, para ser cumplido en un término no superior a treinta días. (Folio 6, c 1)

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien en auto del 2 de junio de 2015, admitió la acción popular y ordenó la notificación de la entidad bancaria.

3. El 15 de julio de 2015, el banco accionado se opuso a las pretensiones, pues considera la inexistencia de vulneración a derechos colectivos.

4. Con fecha 2 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en donde se decretaron pruebas y se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de concusión.

5. El 9 de agosto de 2016, se emitió fallo anticipado, donde se negaron las pretensiones del actor popular, al declarar probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada y se condenó en costas al demandante. (Folio 190 c.1).

6. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia el 13 de septiembre de 2016, confirma la decisión de primera instancia.

8. Posteriormente, la parte activa de la litis, solicitó se librara mandamiento de pago en su favor, la cual fue negada tras considerar que no había orden de título ejecutivo a su nombre.

9. El actor popular acude a la acción de tutela, por estimar que la negativa vulnera sus derechos fundamentales y las disposiciones de la ley 472 de 1998.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 9 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4. c.1]

2. El Juzgado accionado remitió copia de la actuación cuestionada y manifestó no incurrir en la vulneración endilgada.

3. En sentencia de 21 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Manizales denegó la protección constitucional reclamada, al estimar que el proveído acusado no generó la vulneración de los derechos del actor.

4. Inconforme, el promotor del amparo formuló impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección del reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en la providencia objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que habrá paso a la puerta constitucional y por tanto inviable es la concesión del amparo pretendido por el actor.

3. En efecto, en providencia el Tribunal explicó la impertinencia de la solicitud elevada por el actor; al respecto, de manera textual, señaló:

«(..) En consecuencia se solicita se niegue la presente acción de tutela, habida cuenta que las pretensiones y los hechos en los que funda la acción están totalmente desfasados y fuera de contexto respecto a la realidad procesal que se debate en dicho asunto».

Argumento que fue ampliado al resolverse la mencionada acción, explicando el juzgador que « resulta palmario que quien debe realizar el pago en caso de iniciarse un ejecutivo es el actor popular por haberse vencido en juicio y condenado en costas a favor de la parte pasiva».

4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, por lo que no es posible descalificar la providencia emitida, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la autoridad accionada se soportó para denegar la solicitud por él invocada, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Entonces queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

5. Así las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adición, se procederá a confirmar la negativa expuesta por el juez de primer grado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.